<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690</id><updated>2011-04-21T21:09:42.575-07:00</updated><title type='text'>Blogpenal: el Derecho penal a tu alcance</title><subtitle type='html'>La ética y los valores contituyen el patrimonio esencial de hombre en sociedad. Y, por eso mismo, constituyen los pilares básicos del Derecho penal, que no deja se ser una construcción social. A esta idea sirve este Blog, en el que también aparecerán documentos relacionados con el Derecho penal positivo, como sentencias, autos, normas estatales, dictámenes y otros escritos doctrinales.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>9</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113256330200318045</id><published>2005-11-21T00:52:00.000-08:00</published><updated>2005-11-21T00:55:02.240-08:00</updated><title type='text'>Querella de Rigoberta Menchú (Caso Guatemala)</title><content type='html'>QUERELLA DE RIGOBERTA MENCHÚ TUM&lt;br /&gt;AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION DE GUARDIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL:&lt;br /&gt;Rigoberta Menchú Tum, de nacionalidad guatemalteca, nacida en el Municipio de San Miguel Uspantán en el Departamento de El Quiché de la República de Guatemala, el día 9 de enero de 1959, casada, con Cédula de Vecindad número de Orden A-1 Registro 1060058, extendida en la ciudad de Guatemala, con Pasaporte Diplomático No. 0009997 y Pasaporte corriente No. 2174643, Premio Nobel de la Paz y Embajadora de Buena Voluntad de la UNESCO, con domicilio real en Primera calle 7-45 de la Zona 1 de la ciudad Capital de Guatemala.&lt;br /&gt;A. COMPARECE: A formular DENUNCIA en el marco del artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo en conocimiento del Juzgado los siguientes hechos por entender que son constitutivos de delito, solicitando del Juzgado que proceda de manera inmediata con arreglo a lo establecido por el art. 239 de la misma ley.&lt;br /&gt;La denuncia se basa en el Derecho y en los hechos que a continuación se detallan.&lt;br /&gt;B. HECHOS: En la actualidad se está viviendo en Guatemala el fin de un proceso sumamente complejo caracterizado por hechos de violencia armada que han merecido la intervención de países y de entidades extranjeras entre las que destacamos la propia Naciones Unidas, que ha establecido en Guatemala una Misión especial denominada MINUGUA, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala, además de otras importantes entidades.&lt;br /&gt;La guerra que azotó durante 36 años a Guatemala ha dejado un legado de desolación y muerte que no tiene paralelo en el contexto americano que nos obliga a abordar las "razones" de semejante situación y analizar las "consecuencias" de las mismas.&lt;br /&gt;En el marco general del final del proceso caracterizado por la firma de los Acuerdos de Paz, sobre los que más adelante haremos las precisiones necesarias, se determinó la creación de la COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO HISTORICO (CEH), que será la fuente más importante de nuestras ponderaciones. También haremos las precisiones necesarias sobre la CEH.&lt;br /&gt;En el Tomo V, Capítulo IV, CONCLUSIONES, se habla sobre los resultados de la tarea de sistematización de información que en el caso de Guatemala no tiene parangón en cuanto a la complejidad y seriedad del trabajo.&lt;br /&gt;En punto I, LA TRAGEDIA DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO INTERNO, Numeral 1 y 2, dice que "el estallido armado interno es a partir de 1962..., que la labor puntual de documentación de la CEH llega a 42,275 casos de víctimas, y que con información complementaria estima que la cifra total de víctimas del enfrentamiento llega a las 200,000 personas".&lt;br /&gt;También en los mismos numerales informa " de los 42,275 casos que puntualmente verificó, 23,671 corresponden a ejecuciones arbitrarias, 6,159 casos de desaparición forzada, y que de las víctimas plenamente identificadas 83% eran mayas y 17% ladinos".&lt;br /&gt;En el numeral 3 sobre LAS RAICES HISTORICAS DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO resume con maestría esta historia terrible. Dice: " La CEH concluye que la estructura y la naturaleza de las relaciones económicas, culturales y sociales en Guatemala han sido profundamente excluyentes, antagónicas y conflictivas, reflejo de su historia colonial. Desde la independencia proclamada en 1821, acontecimiento impulsado por las elites del país, se configuró un Estado autoritario y excluyente de las mayorías, racista en sus preceptos y en su práctica que sirvió para proteger los intereses de los restringidos sectores privilegiados. Las evidencias a lo largo de la historia guatemalteca y con toda crudeza durante el enfrentamiento armado, radican en que la violencia fue dirigida fundamentalmente desde el Estado en contra de los excluidos, los pobres y sobre todo, la población maya, así como en contra de los que lucharon a favor de la justicia y de una mayor igualdad social."&lt;br /&gt;En los numerales siguientes, 4,5,6,7,y 8 se abunda y profundiza el numeral 3, y en el siguiente, el 9, se entra en el tema de las formas y los marcos en los que se expresó la violencia.&lt;br /&gt;Dice : " LA REPRESION SUSTITUYE A LAS LEYES. La CEH ha concluido que durante los años del enfrentamiento armado la incapacidad del Estado guatemalteco para aportar respuestas a las legítimas demandas y reivindicaciones sociales desembocó en la conformación de una intrincada red de aparatos paralelos de represión que suplantaron la acción judicial, de los tribunales usurpando sus funciones y prerrogativas. Se instauró de hecho un sistema punitivo ilegal y subterráneo, orquestado y dirigido por las estructuras de Inteligencia Militar. Este sistema fue utilizado como la principal forma de control social por parte del Estado a lo largo del enfrentamiento armado interno, complementado por la colaboración directa o indirecta de sectores económicos y políticos dominantes".&lt;br /&gt;Hemos reproducido estos numerales porque ellos han aportado una primera síntesis sobre la situación general. A medida que desarrollemos los hechos que fundamentan mi denuncia iré aportando mas elementos puntuales de soporte a lo denunciado.&lt;br /&gt;C. CRONOLOGIA SOBRE EL CARACTER DE LOS GOBIERNOS.&lt;br /&gt;En cuanto a las dictaduras militares que han asolado el país, haremos una simple enunciación de ellas. También nos referiremos a las administraciones no militares que han llegado al gobierno con un bajo número de votos, en un país donde el abstencionismo ronda regularmente el 60%, y que no han gobernado de modo esencialmente diferente al de los militares, simplemente porque han accedido al gobierno, no al poder. De hecho, durante sus gestiones, se sucedieron graves violaciones a los derechos humanos.&lt;br /&gt;Enumero los gobiernos a partir del derrocamiento de Jacobo Arbenz en 1954, sin olvidarme de la situación de explotación heredada mediante estructuras medievales vigentes, que se expresaban en las Leyes de Vagancia y Leyes de Vialidad mediante las cuales se legalizaba una vinculación entre el hombre y la tierra similar a la gleba europea y que en el fondo no era otra cosa que la prolongación en el tiempo de la "encomienda" colonial. Esto significaba el trabajo forzoso de cientos de miles de indígenas en la construcción y mantenimiento de carreteras, en fincas particulares o en las plantaciones de la United Fruit Company, una mega empresa norteamericana. Es la época del dictador militar Jorge Ubico, en donde en un país con índices impresionantes de analfabetismo, durante 13 años, de 1931 a 1944 no se construyó ninguna escuela.&lt;br /&gt;El orden de los gobiernos es el siguiente:&lt;br /&gt;1. Asume el Coronel Carlos Castillo Armas asesinado tres años después y luego de varios gobiernos provisionales, lo sustituye el General Miguel Ydígoras Fuentes, que a su vez es desalojado por un golpe de estado dirigido por el Coronel Enrique Peralta Azurdia en marzo de 1963. Durante ese período se incrementa la represión selectiva en contra de dirigentes universitarios y sindicales. Al final del Gobierno de facto del Coronel Peralta Azurdia, en una acción conjunta de la inteligencia militar y la Policía son detenidos y desaparecidos en pocas horas 28 líderes y activistas opositores. Todos fueron asesinados y sus cuerpos lanzados al mar, en una operación criminal que, probablemente, inaugura en América Latina la práctica del secuestro político como parte del Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;2. En julio de 1966 es electo Presidente un civil, el Licenciado Julio César Méndez Montenegro, que asume el Gobierno solamente después de haber firmado un pacto vergonzoso de sumisión al ejército. Su administración no fue más que la continuación de la política antidemocrática y represiva en cuanto a las libertades públicas y los derechos humanos. Esto se expresa, entre otros factores, por ser la época en que al abrigo del poder aparecen los escuadrones de la muerte o conjunto de fuerzas parapoliciales y paramilitares, encargados de la mayoría de las atrocidades "selectivas" cometidas en aquel tiempo, ya que apuntaban a lideres civiles del ámbito profesional, laboral y universitario. Un caso emblemático de esta etapa es el asesinato del poeta Otto René Castillo, quien fue quemado vivo por los militares que lo capturaron. A partir de Méndez Montenegro, los presidentes se eligen internamente entre las cúpulas militares y obviamente todos tienen ese origen.&lt;br /&gt;3. En 1970 llevan a la presidencia al Coronel Carlos Arana Osorio. Se establece "estado de sitio" durante más de un año y es época de incremento represivo con características diferentes: los operativos rastrillo que afectan ya a gran parte de población civil no beligerante, situación favorecida por la suspensión de las garantías constitucionales. En esa época se estiman en más de 20 los escuadrones paramilitares y parapoliciales de la muerte. Aunque suene extraño, se identificaban con estos términos de acuerdo a las zonas de preferencia de actuación: La Mano Negra; La Mano Blanca, Movimiento de Acción Nacionalista Organizado (MANO); Ejército Secreto Anticomunista ( ESA), famoso por la publicación previa de los nombres de las víctimas; Nueva Organización Anticomunista (NOA); Consejo Anticomunista de Guatemala (CADEG); Ojo por Ojo; Jaguar Justiciero; etc. Esas denominaciones, tal cual lo dice el Numeral 93 del Tomo V del Informe CEH,"no eran otra cosa que los nombres coyunturales de aquellas unidades militares clandestinas dedicadas a eliminar a los supuestos miembros, aliados o colaboradores de "la subversión".&lt;br /&gt;Esta época tiene otra particularidad: la de la exhibición del terror de manera desembozada y como única política de relacionamiento entre gobierno y sociedad. Queda la secuela de más de 13,000 personas asesinadas entre ellos Adolfo Mijangos López, un diputado opositor ametrallado en su silla de ruedas y como hecho emblemático la publicación de listas de personas que habían sido "condenadas a muerte". En la cultura popular se evoca aquella época como en la que el río Motagua amanecía cargado de cadáveres, en el oriente del país.&lt;br /&gt;Hay otro hecho distintivo de este período: el creciente enriquecimiento ilícito de militares, que pasan a ser propietarios o accionistas de proyectos como el de la "Franja Transversal del Norte" en referencia a una zona de ricas tierras y abundantes bosques, de donde fueron desalojados por la fuerza sus poseedores ancestrales y se les transfirieron a oficiales de mediada y alta graduación.&lt;br /&gt;4. En 1974 llega al gobierno y trae consigo el poder, el General Kjell Eugenio Laugerud García. La vía es una elección fraudulenta. Es necesario que nos detengamos sobre esta afirmación. El "perjudicado" por el fraude dentro del fraude general era otro militar que luego llega al poder y construye así su triste fama. Hablamos del General Efraín Ríos Montt, que culmina el reclamo por su postergación cuando acepta el cargo de Embajador en España.&lt;br /&gt;En esta época se consolida el modelo de "Estado militar", frente a lo que se produce un reacomodamiento organizativo de los sectores populares. Se incrementan los asesinatos selectivos, a través de los cuales se descabezan los intentos de consolidar liderazgos en los distintos sectores de la sociedad no vinculados al régimen. Como consecuencia de estos cientos de asesinatos selectivos es muerto el padre Hermógenes López, un sacerdote guatemalteco.&lt;br /&gt;El 28 de mayo de 1978 acontece la masacre de Panzós donde son asesinados mas de 100 indígenas, hecho emblemático que apunta a impedir reuniones de indígenas en actitud de reclamo.&lt;br /&gt;5. En 1978 con un abstencionismo mayor al 60% gana las elecciones el nuevo militar designado por la cúpula, el General Fernando Romeo Lucas García que continúa y aumenta la práctica de los asesinatos selectivos a las dirigencias profesionales, obreras y universitarias.&lt;br /&gt;Es paradigmático de esta etapa, el hecho de persecución por helicóptero y posterior asesinato en plena ciudad capital, del candidato presidencial opositor y ex- Alcalde de la ciudad de Guatemala, Manuel Colom Argueta. Durante el Gobierno de Lucas García se produce la Masacre de la Embajada de España en Guatemala, hecho que aquí planteamos en forma especial y sobre el que a posteriori de esta crónica habremos de abundar. En octubre de 1981, bajo el mando militar del General Benedicto Lucas, hermano del Presidente, el ejército comete nuevas matanzas colectivas en la parte sur del Departamento de El Quiché e inicia la organización forzosa de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC).&lt;br /&gt;6. En 1982, el Alto Mando del ejército elige como candidato a Angel Aníbal Guevara Martínez, ganador en medio de un fraude escandaloso. Sin embargo no llega a tomar el gobierno porque un golpe de estado protagonizado por militares coloca en el poder a una Junta Militar comandada por el general Efraín Ríos Montt, que elaboró un nuevo plan contrainsurgente producto del cual se inicia las operaciones de exterminio y genocidio más doloroso de la historia del país, del cual fue víctima principal el pueblo maya.&lt;br /&gt;7. El general Efraín Ríos Montt, desplazó meses después a sus dos compañeros de Junta Militar y se autoproclama Presidente. En esos días se oficializa y extiende la existencia de las Patrullas de Auto Defensa Civil (PAC), que es la adaptación para las zonas rurales de los escuadrones de la muerte urbanos, con funciones de control permanente de la población campesina, mediante tácticas de terror. A mediados de 1983 en cumplimiento de los planes del gobierno de facto, las PAC sumaban más de 500,000 hombres, factor que le permite al ejército llevar el Terrorismo de Estado a su máxima expresión, producto del cual se ejecutan más de 300 masacres en pueblos mayas, con un saldo terrible de más de 16,000. muertos y desaparecidos, 90,000 refugiados y 1.000,.000 de desplazados internos. Ya abundaremos mas adelante sobre este fenómeno de los desplazados-refugiados.&lt;br /&gt;Hay que destacar quince fusilamientos públicos producto de la actuación de los Tribunales de Fuero Especial, verdaderas monstruosidades jurídicas de creación personal de Efraín Ríos Montt . Estos Tribunales fueron la consecuencia de la sustitución de la Constitución de la República, por un Estatuto Fundamental de Gobierno, que desde el punto de vista de la pirámide jurídica, deben verse simplemente como bandos o edictos militares, que en algún momento de la historia pretendieron asumir el poder constituyente del Estado. Es la época de la creación de las "aldeas modelo" diseñadas en forma casi pantográfica con las "aldeas de seguridad" que se pretendieron instalar en Vietnam del Sur durante el conflicto armado. En esas aldeas fueron confinados numerosos grupos de población, que se vieron sometidos a trabajos forzados, limitados en sus desplazamientos, sujetos a un régimen de vejámenes y sometidos a planes de "reeducación" que incluían las prédicas fundamentalistas que daba Efraín Ríos Montt mediante grabaciones de audio y vídeos.&lt;br /&gt;8. En agosto de 1983 el Ministro de la Defensa, General Oscar Humberto Mejía Víctores derroca a Ríos Montt, que en poco tiempo en el gobierno se quedó sin el apoyo de sus pares y por consiguiente sin poder. Pero este cambio solo fue "cupular" porque la política de gobierno no sufrió modificaciones significativas y continuó la práctica sanguinaria de la "tierra arrasada", los secuestros masivos, las "aldeas modelo" y el enrolamiento forzoso de los campesinos indígenas en las PAC. Durante el gobierno de facto de Mejía Víctores se intensifican nuevamente los actos represivos en el área urbana, con el secuestro, tortura, y asesinato de dirigentes gremiales y ciudadanos que el régimen consideraba sospechoso.&lt;br /&gt;Algunas de las atrocidades cometidas en épocas de Mejía Víctores han salido a la luz pública con la desclasificación de documentación que ha hecho recientemente el Departamento de Estado del gobierno de los Estados Unidos.&lt;br /&gt;9. En 1985 y como producto de la presión internacional, se intenta una apertura democrática, que no fue tal, pero que se ofrece al mundo como si lo fuese y que tiene como característica que el Presidente ya no es un militar sino un civil. Hablamos de Marco Vinicio Cerezo Arévalo, del Partido Democracia Cristiana Guatemalteca. Asume en enero de 1986 acompañado de una gran expectativa social, porque su elección significó la postergación temporal de algunos de los elementos más reaccionarios y conservadores del ejército. Pero la esperanza dura solo un año, en que la falta de soluciones y el persistente Estado represivo hacen que las reacciones populares se intensifiquen y se expresen mediante huelgas y otras manifestaciones.&lt;br /&gt;Durante la administración de Cerezo Arévalo se producen los encuentros de presidentes centroamericanos, conocidos como las "Reuniones de Esquipulas", que crearon condiciones propicias para el inicio de los procesos de paz en Nicaragua, El Salvador y Guatemala. En mi país se desarrolló el denominado "Diálogo Nacional" entre el Gobierno y distintas expresiones de la sociedad guatemalteca. En ese marco, a finales de 1987 se producen en Madrid, España los primeros contactos y acercamientos entre el Gobierno de Guatemala y las fuerzas insurgentes, a través del entonces Embajador de Guatemala en España, Danilo Barillas. De esa manera se inició el proceso que diez años más tarde permitió la firma de los Acuerdos de Paz. Sin embargo, cuando Danilo Barillas regresó a Guatemala fue asesinado por miembros del ejército que se oponían al diálogo con la guerrilla. A pesar de que el Lic. Barillas era miembro fundador y dirigente de la Democracia Cristiana, el partido en el Gobierno, su muerte nunca fue investigada y los militares que lo asesinaron continúan gozando de la impunidad.&lt;br /&gt;En esta etapa, el 11 de septiembre de 1990, se produce el asesinato de la antropóloga Myrna Mack Chang a manos de un agente de los Servicios de Inteligencia del ejército, dando lugar a uno de los ejemplos de entereza y lucha por la justicia y en contra de la impunidad más importantes de Guatemala. Hay que destacar que aún ahora, a casi una década, no se ha podido sentar en la acusación a los militares considerados "autores mediatos" como resultado de un proceso judicial que ilustra la eficiencia de la Justicia de Guatemala cuando de proteger genocidas se trata. Esto a pesar de que la comunidad internacional en pleno condenó este asesinato y ha venido exigiendo justicia desde entonces. Desde el punto de vista de las normas del Debido Proceso, el juicio es toda una síntesis de premeditada ineficiencia y obstruccionismo, por el que han desfilado decenas de jueces y fiscales sin conseguir algo tan simple como la comparencia de los acusados.&lt;br /&gt;10. En enero de 1991 asume la presidencia el Ingeniero Jorge Serrano Elías, de origen ultraderechista y en el pasado asesor del General Ríos Montt y funcionario de su gobierno militar. En el campo represivo, con algunas adecuaciones, se mantiene la metodología terrorista, las PAC y las "aldeas modelo". Serrano Elías era dirigente de una secta de fanáticos fundamentalistas compuesta por militares y empresarios conservadores, el SHADDAI y es desplazado después de un auto golpe fallido en el que disolvió el Congreso, la Corte Suprema de Justicia y ordena la suspensión de las garantías individuales. Aún así fracasa y se exilia con cuantiosos bienes producto de la corrupción de Estado.&lt;br /&gt;11. El fracasado autogolpista es sustituido por el entonces Procurador de los Derechos Humanos Ramiro de León Carpio, que llega por la vía de la designación, no por vía electoral y que curiosamente, es ahora diputado por el partido político fundado y dirigido por Efraín Ríos Montt, el dictador y genocida más emblemático de la Guatemala contemporánea. Sobre este episodio sería necesaria una observación complementaria. La iconografía política tiene mensajes fácilmente comprensibles. Para el pueblo judío del mundo la svástica tiene un significado unívoco. Para el pueblo de Guatemala la cruz significa Cristo, y una mano simboliza aquellos escuadrones de la muerte que lo azolaron por décadas. Hoy, el partido político creado por Ríos Montt, al que se ha adherido el ex-presidente de León Carpio, ostenta como emblema precisamente una mano.&lt;br /&gt;Pero si alguien puede sentirse entusiasmado porque un Procurador de Derechos Humanos ocupe la Presidencia de un país, repare en estos datos: durante su gestión se cometieron 138 ejecuciones extrajudiciales, 108 desapariciones forzadas, 69 atentados, 2 masacres, 99 niños desaparecidos, y 1062 asesinatos jamás esclarecidos, según datos publicados por algunos de los organismos de Derechos Humanos más respetados en Guatemala.&lt;br /&gt;Resulta interesante reproducir lo que sobre este episodio de la historia del país, evaluando el primer año de gobierno de Ramiro de León Carpio dijo HUMAN RIGTH WATCH : " Desdichadamente el Presidente De León Carpio no ha llegado a desafiar a los militares en aspectos tan importantes como la conducta ilegal de las Patrullas Civiles y la práctica de las detenciones clandestinas por parte de los militares. De León Carpio también parece haber abandonado su intento de desmilitarizar la Policía. Carente de respaldo de un partido político, el nuevo presidente parece sentirse tan en deuda con la oficialidad que le permitió asumir la presidencia que se resiste a confrontarlos en estos aspectos. El nuevo Ministro de Gobernación Danilo Parrinello Blanco es un ex diputado de un partido derechista asociado con la línea dura del ejército. El coronel Mario Mérida fue transferido del Servicio de Inteligencia Militar para convertirse en el Vice Ministro de Parrinello. Las Patrullas de Autodefensa Civil continúan cometiendo graves abusos con impunidad incluyendo asesinatos, amenazas de muerte, desplazamientos forzados y detenciones ilegales especialmente en el altiplano. Aunque como Procurador de Derechos Humanos De León Carpio criticó abiertamente los abusos cometidos por las patrullas, como presidente se ha convertido en uno de sus más ardientes defensores".&lt;br /&gt;En esa época, el 5 de octubre de 1995, una columna del ejército masacra en la finca Xamán a una comunidad indígena que había retornado a Guatemala, después de permanecer refugiados en México durante varios años. Ya ampliaremos sobre este punto.&lt;br /&gt;En cuanto a las presiones sobre el poder judicial, es importante señalar que durante ese período, fue asesinado el Presidente de la Corte de Constitucionalidad, Epaminondas González Dubón y también el líder de una de las fuerzas políticas más importantes, el periodista Jorge Carpio Nicolle, primo hermano de De León Carpio. Ambos asesinatos permanecen en la impunidad.&lt;br /&gt;12. En enero de 1996 asume Alvaro Arzú Irigoyen, presidente electo en medio de un abstencionismo del 63.2%. No obstante haber culminado el proceso de dialogo con la insurgencia y haber firmado el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, a lo largo de su gobierno persistió la incapacidad integral del Poder Judicial de dar solución adecuada dentro del marco legal vigente, a las violaciones a derechos humanos que, aunque en menor cantidad, siguieron ocurriendo.&lt;br /&gt;Particularmente notoria, ha sido la persistencia de la impunidad para todos aquellos militares comprometidos en hechos de violaciones a derechos humanos. Lo que mejor expresa la vigencia del terror y del poder real de los militares, en este período es el asesinato de Monseñor Gerardi, "cuyo mayor pecado" fue la publicación del REMHI, Recuperación de la Memoria Histórica, una recopilación de violaciones a los derechos humanos que en esta DENUNCIA hemos de citar en forma recurrente.&lt;br /&gt;Expresa también la premeditada ineficiencia del poder judicial, la forma en la que en esta etapa la justicia ha llevado el proceso por la causa de la masacre de Xamán, en donde se encuentran todas y cada una de las anomalías que expresan la ineficiencia, la incapacidad, la falta de voluntad de aplicar justicia y la intromisión de un poder en otro. Dicho proceso es un compendio de todas estas anomalías que en definitiva apunta a un único objetivo: garantizar la impunidad para los militares.&lt;br /&gt;Al finalizar esta cronología no podemos dejar de hacer algunas reflexiones finales. Esto que hemos resumido es el "continente" de 200,000 muertos y miles de flagelados, desaparecidos, torturados. Es una historia de injusticia, de dolor, y sobre todo de impunidad en una comunidad que todavía no conoce lo que significa justicia y que comparece justamente ante VS por esas razones. El por qué no se ha podido encontrar eso mismo en Guatemala y las motivaciones profundas de esta situación, lo habremos de abordar en los acápites siguientes.&lt;br /&gt;D. PAPEL JUGADO POR EL PODER JUDICIAL DE GUATEMALA. LA AUSENCIA DE UN ESTADO DE DERECHO. DENEGACION DE JUSTICIA.&lt;br /&gt;Los hechos que hemos venido desarrollando ante VS tienen por objeto ir dibujando con el mayor apego posible a la realidad lo que han sido estos años para el pueblo de Guatemala.&lt;br /&gt;Abordaremos ahora un tema particularmente difícil por su gravedad y porque en conjunto dibuja un escenario que los hombres de derecho deploran: la falta de justicia, la deliberada ineptitud de los funcionarios, en definitiva el alimento de la impunidad. La CEH se expresa sobre la Justicia con detalle y precisión. Lo hace en diferentes numerales que iremos convocando ante VS a los efectos de poder transmitir con la mayor precisión posible lo que ha significado en el contexto general el papel que ha cumplido la Justicia de Guatemala.&lt;br /&gt;Dice el Numeral 10: " LA INEFICIENCIA DE LA JUSTICIA. El sistema judicial del país, por su ineficiencia provocada o deliberada, no garantizó el cumplimiento de la ley, tolerando y hasta propiciando la violencia. Por omisión o acción, el poder judicial contribuyó al agravamiento de los conflictos sociales en distintos momentos de la historia de Guatemala. La impunidad caló hasta el punto de apoderarse de la estructura misma del Estado, y se convirtió tanto en un medio como en un fin. Como medio, cobijó y protegió las actuaciones represivas del Estado así como las de particulares afines a sus propósitos, mientras que, como fin, fue consecuencia de los métodos para reprimir y eliminar a los adversarios políticos y sociales".&lt;br /&gt;Tiene relación con esto el Numeral anterior, el 9 del Tomo V cuya enunciación lo define: "LA REPRESIÓN SUSTITUYE A LAS LEYES", numeral que ya hemos incluido más arriba en el texto de la presente DENUNCIA.&lt;br /&gt;En el Tomo V Numeral 56 se aborda un tema de actualidad, la impunidad. Dice: "LA IMPUNIDAD. La debilidad del sistema de justicia, ausente en extensas regiones del país antes del enfrentamiento armado, se acentuó cuando el poder judicial se plegó a los requerimientos impuestos por el modelo de seguridad nacional imperante. La CEH concluye que, al tolerar o participar directamente en la impunidad que daba cobertura material a las violaciones más elementales de derechos humanos, los órganos de justicia se volvieron inoperantes en una de sus funciones fundamentales de protección del individuo frente al Estado, y perdieron toda credibilidad como garantes de la legalidad vigente. Permitieron que la impunidad se convirtiera en uno de los más importantes mecanismos para generar y mantener el clima de terror".&lt;br /&gt;Complementa esta línea de pensamiento el numeral siguiente, el 57. En su primera parte contiene una afirmación que es una síntesis de importancia fundamental para la comprensión del problema y sobre todo para entender la necesidad de la activación de la jurisdicción universal para el juzgamiento puntual de estos casos de violaciones a los derechos humanos. Dice: "Estos factores se combinaron para impedir que en Guatemala existiera un Estado de Derecho. Asimismo crearon un arraigado escepticismo en la sociedad sobre el sentido de mejorar su sistema normativo y confiar en la administración de justicia como una alternativa eficaz para construir una sociedad de personas igualmente libres y dignas. De ahí que una de las tareas más arriesgadas y complejas en la instauración de la paz consista en regenerar su trama básica, volverla asequible y funcional para toda la ciudadanía y lograr que tanto los grupos sociales como los individuos canalicen sus demandas y conflictos a través de las instituciones competentes del Estado "&lt;br /&gt;El Numeral 94 dice: "LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Por su parte, los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y sancionar siquiera a un pequeño grupo de los responsables de los más graves crímenes contra los derechos humanos o de brindar protección a las víctimas. Esta conclusión es aplicable tanto a la justicia militar, encargada de investigar y sancionar los delitos cometidos por personal con fuero, como a la justicia ordinaria. Aquella por formar parte del aparato militar comprometido en el conflicto y ésta por haber renunciado al ejercicio de sus funciones de protección y cautela de los derechos de las personas".&lt;br /&gt;Dice el numeral siguiente, el 95: "Actuaciones y omisiones del organismo judicial, tales como la denegación sistemática de los recursos de exhibición personal, la permanente interpretación favorable a la autoridad, la indiferencia ante la tortura de los detenidos y el establecimiento de límites al derecho a la defensa, constituyeron algunas de las conductas que evidencian la carencia de independencia de los jueces, que fueron constitutivas de graves violaciones al derecho al debido proceso y de infracciones al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. Los contados jueces que, manteniendo su independencia, no abdicaron al ejercicio de su función tutelar, fueron víctimas de actos represivos, incluyendo el asesinato y las amenazas, sobre todo en la década de los ochenta".&lt;br /&gt;Este cuadro de espanto en cuanto a la falta de justicia tiene todavía hoy, vigencia plena, aunque esta afirmación pueda asombrar a VS. Acepto que la intensidad de este fenómeno es menor, pero no olvidemos que el mes de noviembre del 1998 tuvo que dejar su cargo y retirarse a México el Fiscal del caso Xamán Carlos Ramiro Contreras Valenzuela, causa donde se juzgó a los militares responsables de la matanza de campesinos retornados, y que en primera instancia ha tenido una sentencia calificada de vergonzosa por instituciones técnicas internacionales. Más grave aún es el hecho de que uno de los componentes del tribunal original, la Jueza Zina Guerra Giordano denunció ante una delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y también ante el Relator Especial sobre Independencia de Jueces y Abogados de Naciones Unidas, que los militares la presionaron para que recibiera soborno o en su defecto se preparara a sufrir las consecuencias. A resultas de esas amenazas y presiones, y por gestión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Jueza Guerra Giordano fue alejada del caso.&lt;br /&gt;Y para completar este cuadro reiterativo, no se olvide VS que en el mes octubre pasado se vió obligado a renunciar y exilarse en Alemania, el Fiscal del Caso Gerardi, Celvin Manolo Galindo. Se trata del tercer fiscal de un proceso donde se investiga a militares por el asesinato de Monseñor Gerardi, en clara represalia por la publicación del REMHI, Documento de Recuperación de la Memoria Histórica, elaborado por el Arzobispado de Guatemala.&lt;br /&gt;Aportamos también un elemento de peso para la ponderación de VS. El día 15 de octubre de 1999, el Jefe del Area de Derechos Humanos de la Misión de Naciones Unidas en Guatemala, (MINUGUA), René Blattman denunció un aumento del 35% en la violación de Derechos Humanos en el tramo enero-septiembre de 1999, afirmación incorporada al Décimo Informe sobre Derechos Humanos que MINUGUA entregará al Secretario Kofi Annan en el próximo mes de enero.&lt;br /&gt;El correlato vinculado a esta presentación es que no hay sentencias, ni siquiera una fracción mínima de procesos abiertos que hagan sostener alguna esperanza que los responsables sean castigados mientras no termine este régimen de impunidad. Como dijo la Conferencia Episcopal de Guatemala el 20 de octubre de este año " en Guatemala pareciera que permanece intacto todo el aparato de represión y muerte".&lt;br /&gt;D.1 POSIBILIDAD DE QUE LOS TRIBUNALES DE GUATEMALA JUZGUEN A LOS RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. NORMATIVA VIGENTE.&lt;br /&gt;Hemos analizado el papel que históricamente jugó el poder judicial de Guatemala con relación al poder militar y la responsabilidad que le cabe en el fenómeno general de la impunidad y la violencia. Corresponde ahora analizar si la estructura normativa del país es propicia para el juzgamiento de los autores de delitos de lesa humanidad y para satisfacer la necesidad social para el ejercicio del "derecho a la verdad".&lt;br /&gt;En la actualidad está vigente la ley conocida como Ley de Reconciliación Nacional, Decreto número 145-96 del Congreso de la República, que tiene origen en uno de los Acuerdos del Proceso de Paz guatemalteco. Dicha ley no es otra cosa, que una ley de amnistía encubierta y ha sido cuestionada por sectores importantes de la sociedad. Hacemos parte del grupo de ciudadanos que en la gestación de los Acuerdos de Paz abogamos ante las partes con el objeto de garantizar justicia e impedir la impunidad. Luego de sancionada y ante la evidencia que se había dictado una Ley de amnistía encubierta, concurrimos ante la justicia guatemalteca promoviendo la inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad y también formamos parte del grupo de ciudadanos que ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulamos una Petición el 27 de febrero de 1997, para que se declarara dicha ley violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).&lt;br /&gt;Con esta denuncia agregamos una copia de la ley y del documento presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por entender que en dicha pieza se han desarrollado y sistematizado los argumentos más importantes que sostienen, no solo la violación del derecho interno y de normas supranacionales de protección a los derechos humanos sino también que es violatoria del "jus cogens".&lt;br /&gt;En cuanto al Recurso de Inconstitucionalidad la Corte de Constitucionalidad ha ratificado la misma. Sin perjuicio de la documentación que se acompaña sobre dicha ley, vamos a destacar ante VS los aspectos más importantes.&lt;br /&gt;a. En cuanto al objeto declarado, la propia formulación inicial es incorrecta ya que la reconciliación no puede ser el resultado de una imposición legal.&lt;br /&gt;b. Por otra parte no es aceptable proponer una reconciliación si no se alimenta su contenido con dos conceptos afines, como son verdad y justicia.&lt;br /&gt;c. Cuestionamos la pertinencia del derecho para resolver temas como la reconciliación propia del área del subjetivismo. En todo el derecho constitucional comparado está inserto el concepto de que las acciones privadas de los hombres que no tienen proyección ni expresión social, y que por lo tanto no alteran el orden público establecido ni tampoco las costumbres, quedan al margen de la judicatura y por lo tanto exentas de la autoridad de los magistrados. Entendemos que la reconciliación como fenómeno psicológico y humano, es exógena al derecho. Lo anterior no impide aceptar que la reconciliación pudiese ser el resultado, siempre particular e individual, de la aplicación de la normativa correcta para la resolución de los problemas de acceso a la verdad y de aplicación de justicia.&lt;br /&gt;d. Llegado a este punto, debemos analizar si esta ley es instrumento idóneo y aceptable dentro de la concepción general de una correcta administración de justicia y así nos encontramos que en el artículo 2 habla sin pelos en la lengua de "extinción de la responsabilidad penal", porque es simplemente eso, una metodología de extinción de la responsabilidad penal como instrumento idóneo a los efectos del fin teleológico de la ley, que no es otra cosa que garantizar la impunidad. En este sentido no es novedosa y el Derecho Comparado muestra ejemplos similares que con el nombre de "leyes de punto final" o "leyes de obediencia debida" han sido los soportes de la impunidad en otras situaciones.&lt;br /&gt;e. Cuando se habla de ámbito de aplicación, en el Artículo 2 y en el siguiente se aborda el tema de los delitos comunes conexos, ya que para acogerse a esta ley se hace necesario ser autor, con algún grado de participación, de delitos cometidos en el marco general del enfrentamiento armado y que en forma directa, objetiva, intencional (y aunque parezca increíble) también "casual", tengan relación con los delitos políticos indicados en el articulado. En el artículo 6 de la ley se declara la extinción total de la responsabilidad penal de aquellos actos ejecutados, dejados de ejecutar, ordenados o realizados, ("atención"), actitudes asumidas o disposiciones dictadas por los dignatarios, funcionarios o autoridades del Estado. Esto significa lisa y llanamente, la introducción de la virtualidad como generadora de responsabilidades penales, un hecho de extrema gravedad, porque viola las normas del debido proceso penal.&lt;br /&gt;f. Por otra parte en la Ley se crea un precedente de interpretación con lo cual resulta fácil construir una presunción legal. Se presume que todos los objetivos motores de los autores de los llamados delitos conexos, fueron de carácter político, y que fueron realizados con el objetivo de: (textualmente lo dice la Ley) "evitar riesgos mayores".&lt;br /&gt;En esta línea de pensamiento los ilícitos más comunes que se cometían como la violación de domicilio y personas, los tormentos las ejecuciones sumarias de mayores y de menores de edad, los robos sobre bienes, entrarían dentro de la categoría de "conexos". Es interesante destacar esto porque no existe en los limitativos a la aplicación de esta ley la categoría de "delitos aberrantes" que proporciona el Derecho Comparado y podría comprenderlos, sino una invocación a los delitos imprescriptibles que carece de toda eficacía operativa por algo que explicaremos más adelante. g. En donde hay también similitud con el Derecho Comparado, es en los mecanismos de construcción de las presunciones, ya que la carga de la prueba corre por cuenta de quien la invoca y será muy difícil probar que no existieron las motivaciones, objetivos y propósitos que definen un delito como político o político conexo, sin dejar de tener presente que es casi imposible probar el hecho inexistente. En cuanto al "hecho inexistente", como dice Muñoz Sabaté ¿qué es en realidad un hecho negativo?. Dilucidar este dilema requeriría de un espacio y tiempo que excede lo esencial de esta presentación.&lt;br /&gt;h. Hay algo importante de considerar referido al artículo 8 de la Ley; habla de dos situaciones. Por una parte aquellos delitos que sean imprescriptibles, con lo cual quedarían abarcados los de Lesa Humanidad, pero esta categoría jurídica no está incorporada en el Derecho Positivo vigente de Guatemala y tampoco existe antecedente alguno de que, por vía jurisprudencial, los tribunales colegiados de interpretación lo hayan establecido en algún caso concreto. Se habla además de aquellos delitos que no admitan la extinción de la responsabilidad penal de conformidad al derecho interno o a los Tratados Internacionales ratificados por Guatemala. Sin embargo, no existen a la fecha Tratados Internacionales, ratificados por Guatemala que permitan una enumeración de esos delitos que puedan ser considerados imprescriptibles.&lt;br /&gt;i. En referencia al artículo 6 de la ley, indicamos que se habla de "actitudes asumidas", por lo que esta ley despenaliza lo que no se ha penalizado, lo que es demostrativo de la inconsistencia formal de este instrumento, cuyo único propósito es el de garantizar un mecanismo de impunidad.&lt;br /&gt;j. Por otra parte es necesario recordar que no hablamos de una amnistía fiscal, sino que esta amnistía compromete valores esenciales como la vida y la dignidad humana. Esta facultad de amnistiar no es ilimitada, mucho menos después de la normativa vinculante gestada a partir de la segunda guerra mundial. Como dijo Jorge Bacqué "una firme tradición histórica y jurisprudencial ha considerado que la finalidad primordial de la amnistía es la de alcanzar solo a los delitos políticos y a los comunes que tuvieran una relación atendible en el móvil político alegado, quedando excluidos los de características atroces o aberrantes, ya que ningún fin político puede justificarlos".&lt;br /&gt;Por otra parte se hace necesario recordar al tratadista uruguayo O. López Goldaracena, quien señala que estas cuestiones que conforman la materia de hecho, cuyos autores pueden ser amnistiados "es un tema que se incluye en el Jus Cogens", lo que es decir preceptos fundamentales para la comunidad internacional, al grado de que revisten calidad de inderogables por los Estados. Son principios supremos de orden público internacional, a diferencia del derecho internacional particular, local o regional. Se encuentran en el vértice del orden jurídico internacional y están más allá de las convenciones bilaterales y son obligatorios para todos, aún fuera de todo vínculo convencional.&lt;br /&gt;Este es un concepto consagrado en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados aprobada en 1959, donde inclusive se prescribe la nulidad de todo tratado que se le oponga. Este criterio encarna valores éticos universalmente reconocidos y su admisión significó la ruptura del dogma histórico de la soberanía de los Estados y paralela a la tendencia del individuo del estatus de sujeto de derecho internacional, en un nuevo avance y caracterización de los Derechos Humanos".&lt;br /&gt;Es entonces importante puntualizar que no solo el Poder Judicial y su deficiente funcionamiento hacen imposible pensar que en Guatemala se pueda juzgar por los delitos por lo que concurrimos ante VS. Hay claros impedimentos en el derecho positivo y vigente, como esta Ley sobre la que hemos abundado para que prospere cualquier intento de juzgamiento de delitos de lesa humanidad. Por ser derecho vigente, es un hito insoslayable.&lt;br /&gt;Hemos abundado en el análisis de este impedimento teniendo en cuenta que una de las características relevantes de la jurisdicción universal para el juzgamiento de delitos de Lesa Humanidad es su excepcionalidad, y que no habría lugar para su aplicación para el caso en que estos delitos ya hubiesen sido juzgados, o que la jurisdicción del lugar donde se cometieron hubiese dado muestra de voluntad de hacerlo y se dispusiera de un marco legal adecuado.&lt;br /&gt;D.2 A modo de síntesis de este tramo, ha quedado claro que en Guatemala, durante las últimas cuatro décadas, hubo un verdadero estado de NEGATIVA DE JUSTICIA, como consecuencia de la ausencia de vigencia del ESTADO DE DERECHO. También que el Poder Judicial jugó un claro papel de COMPLICIDAD CON EL PODER POLITICO, y que ha sido CORRESPONSABLE de las situaciones de violencia propias de un estado de IMPUNIDAD.&lt;br /&gt;También se ha evidenciado que el marco legal vigente hoy, impediría estos juzgamientos, ya que la justicia ha garantizado la validez de esta amnistía encubierta que es la Ley de Reconciliación Nacional. Su aplicación no es automática sino que requiere comparencia individual. Al no existir procesos por el juzgamiento de delitos de lesa humanidad abiertos por la justicia, tal comparencia se ha hecho innecesaria pero esta allí como posibilidad concreta.&lt;br /&gt;El panorama es desolador, al punto que no hay hoy en Guatemala ni un solo militar condenado por violaciones a los derechos humanos, y no se han abierto procesos no solo en las tragedias individuales, sino también en las matanzas de ciudadanos que suman cientos.&lt;br /&gt;Además los mecanismos estructurados para monitorear la realidad judicial, evidencian atrasos considerables en la situación general, tanto sea en el campo de las violaciones a los derechos humanos como al comportamiento del Poder Judicial.&lt;br /&gt;E. PRECISIONES SOBRE LA COMISION DE ESCLARECIMIENTO HISTORICO&lt;br /&gt;Como la parte más importante de los hechos que motivan esta presentación tienen origen en lo informado por la COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO HISTÓRICO, (CEH), resulta necesario hacer algunas referencias a la misma. En el marco general de los Acuerdos de Paz firmados en Oslo (Noruega) el 23 de junio de 1994 se establece el mandato y los elementos de integración y funcionamiento de la CEH con la siguiente denominación:&lt;br /&gt;" ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO HISTÓRICO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS HECHOS DE VIOLENCIA QUE HAN CAUSADO SUFRIMIENTO A LA POBLACIÓN DE GUATEMALA"&lt;br /&gt;Dicha firma expresaba la voluntad de cumplimiento pleno del Acuerdo Global sobre Derechos Humanos firmado el 29 de marzo de 1994. En cuanto al período de tiempo a cubrir por la investigación, se determinó que el mismo abarcaría desde el inicio del enfrentamiento armado, enero de 1962 hasta que se suscribiera el ACUERDO DE PAZ FIRME Y DURADERA, hecho acontecido el 29 de diciembre de 1996. Hay que aclarar que este acuerdo era en algún sentido una condición de cuyo cumplimiento dependía el inicio de la labor de la CEH.&lt;br /&gt;Los firmantes del Acuerdo que crea la CEH son el Estado de Guatemala, la Insurgencia, Naciones Unidas, un grupo de asesores y la llamada Comisión Político-Diplomática. Fue designado para comandar la CEH el profesor Christian Tomuschat, un hombre de probadas condiciones técnicas y personales, además de gran conocedor de la realidad de Guatemala ya que se desempeñó como Experto Independiente para mi país de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es importante destacar el aporte económico y humano que, junto a otros países, efectuó España para garantizar el funcionamiento correcto y el mejor de los finales a la CEH.&lt;br /&gt;Todos y cada uno de los extremos indicados, tienen un desarrollo mayor dentro del texto del propio Informe CEH. Nos remitimos entonces a su contenido para mayores precisiones.&lt;br /&gt;F. EXISTENCIA DE GENOCIDIO EN GUATEMALA.&lt;br /&gt;El Informe desarrolla la temática en el Libro V a partir del Numeral 108. Haremos una reseña de lo allí señalado con el objetivo de cotejar con los hechos puntuales que indicaremos, a los efectos de determinar si en la realidad se configuró una situación de "genocidio" de acuerdo a los conceptos contenidos en la ley española y en su jurisprudencia. La CEH, en el numeral 108, afirma que el marco jurídico adoptado para analizar la eventual comisión de actos de genocidio en Guatemala es la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 9 de diciembre de 1948 y ratificada por el Estado de Guatemala en virtud del Decreto 704 del día 30 de noviembre de 1949.&lt;br /&gt;En el numeral siguiente nos remite al artículo II donde está definido el delito además de contener sus presupuestos. Dice: "Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:&lt;br /&gt;a) Matanza de miembros del grupo,b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo,c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial,d) Medidas destinadas a impedir el nacimiento en el seno del grupo,e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".&lt;br /&gt;Y agrega al final de este Numeral: " Sobre esta base se definen dos elementos fundamentales constitutivos del delito: la intencionalidad y que los hechos cometidos sean al menos uno de los cinco citados en el artículo anterior".&lt;br /&gt;En el Numeral siguiente, el 110, elabora conclusiones de importancia. Dice que "Luego de realizar un examen de cuatro regiones geográficas seleccionadas ( Maya-Q'anjob'al y Maya Chuj, en Barillas, Nentón y San Mateo Ixtatán del Norte de Huehuetenango; Maya Ixil, en Nebaj, Cotzal y Chajul, Quiché; Maya -Quiché en Joyabaj, Zacualpa y Chiché, Quiché, y Maya-Achi en Rabinal, Baja Verapaz), la CEH puede afirmar que entre los años 1981 y 1983 el ejército identificó a grupos del pueblo maya como el enemigo interno, porque consideraba que constituían o podían constituir la base de apoyo a la Guerrilla, incluyendo en dicho concepto a los civiles de determinados grupos étnicos".&lt;br /&gt;Establece en el Numeral 111: "Considerando el conjunto de actos criminales y violaciones a los derechos humanos correspondientes a las regiones y a las épocas señaladas, analizando al efecto de determinar si constituían delito de genocidio, la CEH concluye que la reiteración de actos destructivos dirigidos de forma sistemática contra grupos de la población maya, entre los que se cuenta la eliminación de líderes y actos criminales contra menores que no podían constituir un objetivo militar, pone de manifiesto que el único factor común a todas las víctimas era su pertenencia a un determinado grupo étnico y evidencia que dichos actos fueron cometidos "con la intención de destruir total o parcialmente" a dichos grupos (articulo II, párrafo primero de la Convención)".&lt;br /&gt;En el Numeral 112 establece: "Entre los actos dirigidos a la destrucción de los grupos mayas, identificados por el Ejercito como enemigo, destacan "las matanzas" (artículo II, letra a. de la Convención), cuya expresión más significativa fueron las masacres. La CEH constató que en las cuatro regiones examinadas entre 1981 y 1983, agentes del Estado perpetraron matanzas que constituyeron los eslabones más graves de una secuencia de operaciones militares dirigidas contra población civil no combatiente. De acuerdo con los testimonios y otros elementos de prueba recogidos, la CEH ha establecido que en tales matanzas con características de masacre, participaron tanto fuerzas regulares como especiales del Ejército, al igual que patrulleros de autodefensa civil y comisionados militares. En muchos casos los sobrevivientes identificaron a los responsables del destacamento del municipio más cercano, como los jefes que comandaban las operaciones."&lt;br /&gt;En el Numeral 113 se afirma: " El análisis de los diversos elementos utilizados por la CEH prueba que en los casos señalados el propósito de los autores fue matar al mayor número posible de miembros del grupo. Prácticamente en todas estas matanzas el ejército llevó a cabo alguno de los siguientes actos preparatorios: convocó diligentemente a toda la población antes de darle muerte, o bien cercó la comunidad o aprovechó situaciones en las cuales la población estaba reunida, en celebraciones o en días de mercado, para ejecutar las matanzas. "&lt;br /&gt;En el Numeral 114 establece: " En el estudio de lo acaecido en las cuatro regiones la CEH establece que junto a las matanzas, que por si mismas bastaban para eliminar a los grupos definidos como enemigos, efectivos del ejército o patrulleros cometieron sistemáticamente actos de extrema crueldad, incluyendo torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuyo efecto fue aterrorizar a la población y destruir los fundamentos de cohesión social entre sus miembros, en especial cuando se obligaba a que estos presenciaran o ejecutaran dichos actos."&lt;br /&gt;El Numeral 115 dice: "La CEH concluye que, entre los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a numerosos grupos mayas, también se cometieron múltiples acciones que constituyeron lesiones graves a la integridad física, o mental de los miembros de los grupos mayas afectados (artículo II, letra b. de la Convención). El efecto de destruir la cohesión social del grupo, característico de estos actos, corresponde a la intención de aniquilar física y espiritualmente al grupo."&lt;br /&gt;El Numeral 116 establece: " La investigación realizada también comprobó que las matanzas, especialmente aquellas que revistieron la forma de masacres indiscriminadas, fueron acompañadas por el arrasamiento de aldeas. El caso más notable es el de la región Ixil, donde entre el 70% y el 90% de las aldeas fueron arrasadas. También en el norte de Huehuetenango, Rabinal y Zacualpa se incendiaron aldeas enteras, se destruyeron los bienes y se quemaron trabajos colectivos de siembra o cosechas, quedando sin alimentos las poblaciones."&lt;br /&gt;Dice el Numeral 117: "Por otra parte, en las cuatro regiones objeto de esta investigación especial, la población también fue perseguida durante su desplazamiento. La CEH ha establecido que en el área Ixil se bombardeó a la población que se desplazaba. Asimismo la población que era capturada o se entregaba voluntariamente continuaba siendo sometida a violaciones, a pesar de encontrarse bajo el absoluto control del ejército".&lt;br /&gt;Dice el Numeral 118: " La CEH concluye que entre los actos señalados en los dos párrafos anteriores hubo algunos que significaron el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que podían acarrear y en varios casos acarrearon su destrucción física, total o parcial (articulo II, letra c de la Convención)."&lt;br /&gt;Dice el Numeral 119: "El análisis de la CEH demuestra que en la ejecución de los hechos hubo una coordinación de las estructuras militares de nivel nacional, que permitía una actuación "eficaz" de los soldados y patrulleros en las cuatro regiones estudiadas. El Plan Victoria 82, por ejemplo establece que la misión es aniquilar a la guerrilla y organizaciones paralelas. El plan de campaña Firmeza 83-1 determina que el Ejército debe apoyar sus operaciones con el máximo de elementos de las PAC para poder arrasar con todos los trabajos colectivos..."&lt;br /&gt;Establece el Numeral 120: "Todo lo expuesto ha convencido a la CEH de que los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a numerosos grupos mayas no fueron actos aislados o excesos cometidos por tropas fuera de control, ni fruto de eventual improvisación de un mando medio del ejército. Con gran consternación la CEH concluye que muchas de las masacres y otras violaciones de los derechos humanos cometidas en contra de tales grupos respondieron a una política superior, estratégicamente planificada que se tradujo en acciones que siguieron una secuencia lógica y coherente."&lt;br /&gt;El Numeral 121 establece: " Frente a todas las opciones para combatir a la Insurgencia, el Estado optó por la que ocasionó el mayor costo de víctimas humanas entre la población civil no combatiente. Negándose a otras opciones, como la lucha política para llegar a acuerdos con la población civil no combatiente que consideraba desafecta, el desplazamiento de la población de las áreas de conflicto o el arresto de los insurgentes. El Estado optó por el aniquilamiento de aquel que identificó como su enemigo".&lt;br /&gt;El Numeral 122 establece: " En consecuencia, la CEH concluye que agentes del Estado de Guatemala, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas entre los años 1981 y 1983, ejecutaron actos de genocidio en contra de grupos del pueblo maya que residía en las cuatro regiones analizadas. Esta conclusión se basa en la evidencia de que a la luz de lo dispuesto en el Articulo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, hubo matanzas de miembros de los grupos mayas (articulo II, letra a, lesiones graves a su integridad física o mental (articulo II, letra b) y actos de sometimiento intencional de los grupos afectados a condición de existencia que acarrearon su destrucción física total o parcial (artículo II, letra c). Se basa también en la evidencia de que todos esos actos fueron perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a grupos identificados por su etnia común, en cuanto tales, con independencia de cual haya sido la causa, motivo u objetivo final de los actos (articulo II, primer párrafo) ".&lt;br /&gt;Dice en el Numeral 123: "La CEH tiene información de que hechos análogos ocurrieron y se reiteraron en otras regiones habitadas por el pueblo maya.&lt;br /&gt;Resulta interesante ver qué elementos aporta la CEH con relación a las responsabilidades del Estado de Guatemala en la comisión de estos hechos. Sus elaboraciones están contenidas en el Tomo V en los numerales que se transcriben a continuación bajo el título de: " La responsabilidad institucional".&lt;br /&gt;Dice el Numeral 124: " Sobre la base de la conclusión fundamental, de haber cometido genocidio, la CEH, atendiendo al mandato de ofrecer elementos objetivos de juicio sobre lo acontecido durante el enfrentamiento armado interno, señala que, sin perjuicio de que los sujetos activos fueron los autores intelectuales y materiales del crimen, en los actos de genocidio cometidos en Guatemala existe también responsabilidad del Estado, debido a que, en su mayoría, fueron producto de una política preestablecida por un comando superior a sus autores materiales". El Numeral 125 establece: " En relación con los crímenes genocidas la CEH, concluye que el Estado de Guatemala incumplió su obligación de investigar y castigar los actos de genocidio cometidos en su territorio, vulnerando lo previsto en los artículos IV y VI de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, los cuales prescriben que las personas que hayan cometido genocidio, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido".&lt;br /&gt;Dice el Numeral 126: " En general, de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidos, se deriva una ineludible responsabilidad del Estado de Guatemala. El Estado Mayor de la Defensa Nacional fue, dentro del ejército, la máxima institución responsable de estas violaciones. Independientemente de las diversas personas que ocuparon dichos cargos, existe una responsabilidad política de los sucesivos Gobiernos. Por ello, deben quedar sujetos al mismo criterio de responsabilidad, el Presidente de la República como comandante general del ejército y el Ministro de la Defensa Nacional, considerando que la elaboración de los objetivos nacionales de conformidad con la Doctrina de Seguridad Nacional fue realizada al más alto nivel de Gobierno. Se debe tener en cuenta, además, que hasta el año 1986 casi todos los presidentes fueron militares de alta jerarquía, con precisos conocimientos de la estructura militar y de sus procedimientos".&lt;br /&gt;Lo antes transcripto es la conclusión de una tarea investigativa profunda y seria por parte de la CEH, que esta acompañada por una casuística puntualmente desarrollada por el Informe en las partes pertinentes. Hace falta sin embargo, para facilitar la comprensión de un problema tan complejo, algunas explicaciones complementarias sobre dos temas que son citados recurrentemente: uno, las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y el otro, los desplazados y los refugiados.&lt;br /&gt;G. LAS PATRULLAS DE AUTODEFENSA CIVIL (PAC).&lt;br /&gt;Las PAC, fueron agrupaciones paramilitares que se organizaron por decisión del ejército, armadas y entrenadas por ellos, que mantenían el control general sobre bienes y personas en las áreas donde estaban establecidas. Funcionaron de hecho desde octubre de 1981, en el período final del Gobierno del General Lucas García. En abril de 1983 se estructuran administrativamente a nivel nacional, mediante el Acuerdo Gubernativo Número 222-83, firmado por el Presidente de facto General Efraín Ríos Montt. Durante el Gobierno de facto del General Oscar Humberto Mejía Víctores las PAC reciben mayor apoyo oficial bajo la denominación eufemística de Comités Voluntarios de Autodefensa Civil. Eso evidencia, además, la influencia y el control que el ejército ejerció sobre los constituyentes que elaboraron dicha constitución.&lt;br /&gt;Si bien conformaban polos autárquicos de acción, tal independencia era solo a los fines de tipo táctico de su tarea, ya que en términos estratégicos, las líneas generales de su acción les eran impuestas y controladas desde los niveles máximos del poder, desde la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Autodefensa Civil del Ministerio de la Defensa Nacional. Sus lugares de entrenamiento, aprovisionamiento de vituallas militares, y sobre todo el centro de los aspectos administrativos de su actividad se concentraban en los asentamientos del ejército, y su vinculación permanente era a través de los Comisionados Militares y Comandantes de Patrulla. Por otra parte, si bien disponía de infraestructura local, el lugar de salida de sus operaciones y sobre todo el de regreso, eran los cuarteles militares a donde además de rendir cuenta de sus actos "depositaban" los prisioneros para los actos de la inteligencia militar y muchas veces los restos de las personas asesinadas.&lt;br /&gt;Se puede marcar una similitud casi plena con los llamados "grupos de tareas" que operaron durante la época de la Dictadura Militar en Argentina, aunque con mayor poder real. Quizás las mayores coincidencias estén con el grupo de Aníbal Gordon, un delincuente común arrancado de una cárcel para manejar grupos de paramilitares. Incluso Aníbal Gordon muchas veces recibía el trato de "Coronel", convocando en la recordación a los tristemente famosos "coroneles" del sertao del nordeste brasileño, primos hermanos de estos asesinos de los que se nutren muchas veces los ejércitos regulares como en estos días ocurre en Timor Oriental.&lt;br /&gt;Las PAC, actuaban conjuntamente con las fuerzas militares y policiales, realizando el "trabajo más sucio" dentro del "trabajo sucio general" que expresaba el accionar de las fuerzas armadas y policiales del país. Las PAC, a diferencia de los grupos de tareas de Argentina, actuaban sin mimetizarce ni esconderse, toda vez que su creación y existencia era el resultado de una decisión de política de Estado. En ese sentido no fueron clandestinos y cuando recurrieron a alguna forma de disfraz u ocultamiento de sus identidades, fue por conveniencias operacionales no porque su existencia y acción fuesen desconocidas.&lt;br /&gt;Por otra parte debe considerarse que la exhibición de los instrumentos del horror es parte del horror mismo. Para asegurar la eficacia del mensaje de horror que se envía desde la superestructura de gobierno no basta con poder causarlo, es necesario exhibirlo. Sobre las PAC se ha explayado convenientemente el Informe de la CEH, y a él nos remitimos.&lt;br /&gt;H. EL DESPLAZAMIENTO FORZOSO DE POBLACION NO BELIGERANTE&lt;br /&gt;El fenómeno del desplazamiento forzoso de población no beligerante, es otro tema sobre el cual es necesario abundar. Eran poblaciones de civiles no beligerantes, que de acuerdo a la abyecta concepción militar imperante constituían parte del "enemigo".&lt;br /&gt;En estos años se producen en países como Guatemala y El Salvador algunas de las evidencias más tremendas de la historia contemporánea en los que los asesinatos y prácticas de genocidio se multiplican considerablemente. En operativos para "sacar el pez del agua" que significaba extraer a la insurgencia del medio y luego, ante los sucesivos fracasos, en operativos de "sacarle el agua al pez", que no eran otra cosa que lo que Efraín Ríos Montt llamó "tierra arrasada", se producen hechos como las matanzas de "El Mozote" en El Salvador, o las mas de 600 masacres perpetradas en Guatemala, documentadas por la CEH.&lt;br /&gt;Esto generó para miles de guatemaltecos la necesidad de abandonar sus casas, comunidades y sus áreas de trabajo, dejándolo todo incluyendo a aquellos desafortunados que por sus condiciones no pudieran moverse por sí mismos. Fueron desplazados de la manera más brutal imaginable, y miles de ellos llegaron a las fronteras, en particular a México donde se refugiaron y con el advenimiento de la nueva etapa durante la que se firmaron los Acuerdos de Paz, comenzaron a retornar a Guatemala, pasando entonces a ser retornados o repatriados.&lt;br /&gt;Se conformaron otros grupos de desplazados internos que no traspasaron las fronteras, sino que se refugiaron en las selvas y montañas donde sobrevivieron huyendo permanentemente de la persecución del ejército. La existencia de estos desplazados fue una información guardada por los militares con todo celo. La primera vez que su existencia fue hecha pública de manera fehaciente, fue a través de las publicaciones científicas de AVANCSO, lo que le costó la vida a la antropóloga Myrna Mack Chang, asesinada por un miembro de los servicios de inteligencia del ejército de Guatemala. Este hecho se ha convertido en un caso emblemático en la historia contemporánea del país.&lt;br /&gt;Son muchas las publicaciones posteriores sobre el tema, aunque destacamos el libro "Memoria. Presencia de refugiados guatemaltecos en México" publicado por ACNUR, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados y la Comisión de Ayuda a Refugiados (COMAR), dependiente de la Secretaría de Gobernación de México. Es interesante reproducir parte de los textos de ese informe final; Dice en la página 34:&lt;br /&gt;" CONTRAINSURGENCIA Y DESPLAZAMIENTO DE POBLACIÓN". La irrupción del general Efraín Ríos Montt a la cabeza de un movimiento de oficiales jóvenes redefinió la estrategia contrainsurgente, la cual se guió a partir de entonces por los lineamientos del denominado "Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo" adoptado por el nuevo gobierno. La principal característica de esa estrategia fue la de ampliación, extensión y profundidad de las campañas militares, las cuales ya no buscaron tanto la confrontación directa con los grupos armados, sino que se enfocaron principalmente a minar cualquier sospecha, fundamentada o no, de apoyo a los grupos armados.&lt;br /&gt;A partir de entonces, como bien afirma una investigadora, los militares no hicieron distinción alguna entre simpatizantes, colaboradores y combatientes activos en sus programas contrainsurgentes (Manz.1986:32). La estrategia se convirtió en política de estado, y se hicieron frecuentes los hasta entonces casos aislados de masacres, quema de cosechas, aniquilamiento de animales, violaciones de mujeres, maltrato de niños y ancianos, así como el ajusticiamiento de líderes y de personas prominentes dentro de las comunidades como mecanismo de intimidación. Estos hechos se enmarcaron en las sucesivas políticas de "tierra arrasada", las cuales se acompañaron con los programas del control civil denominado "fusiles y frijoles" (2F), y "techo, tortillas y trabajo"(3T).&lt;br /&gt;Los voceros del ejercito sintetizaron sus despiadadas acciones contra las comunidades campesinas en la expresión de la necesidad de "quitar el agua al pez", como una manera efectiva de eliminar cualquier base social de apoyo activa o potencial a la insurgencia. La estrategia además de cumplir objetivos directos de eliminación de personas y de destrucción de vínculos comunitarios, también se propuso el establecimiento de mecanismos y redes de control social. Estos últimos se constituían a partir de la presión para establecer sistemas de inteligencia (espionaje y vigilancia) e información (delación) bajo formas coercitivas, pero también con acciones planificadas para ejercer el control de movimientos y actitudes dentro de la población.&lt;br /&gt;Así, a la usanza de otros contextos de guerra de baja intensidad, como algunos analistas han calificado a los conflictos centroamericanos, se organizaron los denominados "polos de desarrollo" y "las aldeas modelo". En ellos se reubicaron poblaciones desplazadas de las zonas de conflicto y se les sometió a programas de "reeducación" además de restringir y controlar tanto sus desplazamientos, como todo tipo de actividades. En todo ello se hizo evidente el apoyo extranjero, principalmente del gobierno norteamericano, en diseño y puesta en práctica de políticas contrainsurgentes, con elementos y experiencias provenientes de otros casos de lucha antiguerrillera.&lt;br /&gt;Un programa complementario a dicha estrategia fue la de conformación de las Patrullas de Autodefensa Civil ( PAC), como eufemisticamente se denominó a esa forma de reclutamiento forzoso y de control civil por parte de autoridades militares destacadas en la región de conflicto. Por medio de dicha organización, se estableció un mecanismo para controlar un enorme sector de población rural, con el argumento de la necesidad de defenderse de posibles agresiones en el marco del conflicto. Además, al amparo de las políticas antes apuntadas ("2F") y ("3T"), se utilizaron programas para el suministro de bienes, sobre todo alimentos, obtenidos de la cooperación internacional. Con esos recursos se apoyaron actividades de trabajo forzoso, en especial de construcción de infraestructura (por ejemplo, caminos de penetración). Todo ello con propósitos evidentemente contrainsurgentes (Maldonado, 1986). En esas condiciones, la situación de la población campesina, sobre todo de la ubicada en las zonas de conflicto, se fue tornando cada vez más riesgosa. Su supervivencia estaba condicionada por la evaluación que de dicha población hicieran los altos mandos militares y las consideraciones que le asignara la política contrainsurgente. Su cercanía real o ficticia con las operaciones de la guerrilla la convertían fácilmente en objetivo militar y por ello, su seguridad corría peligro en cualquier momento. De allí que varias comunidades optaron por su movilización, a veces temporal o en otros casos indefinida, como vía para escapar de las operaciones militares".&lt;br /&gt;Como advertirá VS, una catástrofe social de inmensas proporciones, que afectó a miles de personas. Hay que destacar que la persecución del ejército de Guatemala, tuvo tales características que realizó varias incursiones dentro del territorio mexicano, para atacar a algunos grupos de refugiados asentados en campamentos del Estado de Chiapas. Destacamos la matanza cometida el 30 de abril de 1983 en la comunidad de El Chupadero, Chiapas.&lt;br /&gt;Para agregar algunas precisiones más sobre el conflicto, los desplazados que salieron hacia México fueron del orden de los 46,000 y que como consecuencia de nacimientos en tierra extranjera sumó 64,000 guatemaltecos. Cifras reconocidas oficialmente respecto a un fenómeno que fue aún mayor. A esto hay que sumar alrededor de un millón de desplazados internos, de acuerdo a lo establecido por la Iglesia Católica de Guatemala, sin olvidarnos de los casi 50,000 que perecieron en la aventura de desplazarse o intentar salir hacia el exterior.&lt;br /&gt;I. ESTIMACION GENERAL DE VICTIMAS SEGUN LA CEH&lt;br /&gt;La CEH ha establecido en 200,000 la cantidad de víctimas del conflicto durante el periodo que investigó, correspondiendo a la responsabilidad del Estado, a través de sus agentes, el 93% de los hechos registrados; es atribuible a la Insurgencia el 3% de los casos documentados; quedando un margen indefinido de 4%. Dentro del 93% atribuible al Estado, el 85% corresponden a hechos directos del ejército y el 18% a las PAC.&lt;br /&gt;Como habrá advertido VS hay hechos también atribuidos a la insurgencia. En ese sentido el informe de la CEH hace una acertada diferenciación, no solo cuantitativa sino especialmente conceptual, que es importante referir aquí y que para mayores abundamientos se encuentra en el Tomo V, Numeral 80 en adelante, bajo el titulo de: " Las Violaciones de los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia y sus responsables ".&lt;br /&gt;Allí, además de las cifras que hemos consignado más arriba, habla de las formas en las que se evidencia el accionar delictivo del Estado y aclara: Las masacres y la devastación del pueblo maya, Numeral 85 al 88, Las desapariciones, Numeral 89, Las ejecuciones arbitrarias, Numeral 90, La violación sexual de mujeres, Numeral 91, El reclutamiento militar forzado y discriminatorio, Numeral 97 y Actos de Genocidio, en los numerales 108 al 123 que hemos transcripto anteriormente.&lt;br /&gt;Toca además algunos aspectos complementarios como El anticomunismo y la Doctrina de Seguridad Nacional, Numeral 83 y 84, Los escuadrones de la muerte, Numeral 92, La denegación de Justicia (un tema particularmente importante a los efectos de esta DENUNCIA) en los Numerales 94 al 96, El orden jurídico afectado, Numerales 98 al 104, La responsabilidad institucional Numeral 105 al 107 y La responsabilidad institucional (especialmente enfocada a los actos de genocidio) en los numerales 124 a 126.&lt;br /&gt;En cuanto a "Los hechos de violencia cometidos por la guerrilla" aborda la temática a partir de los Numerales 127 a 128, tomando como subtemas Las ejecuciones arbitrarias, Numerales 129 a 132, La "justicia revolucionaria" Numeral 133, Las masacres Numeral 134, Desaparición forzada y secuestro, Numerales 135 y 136, El reclutamiento forzado, Numeral 137, El orden jurídico afectado Numerales 138 a 141, y La responsabilidad de la guerrilla, Numerales 142 y 143.&lt;br /&gt;J. ANALISIS DE LOS ACTOS DE GENOCIDIO CONSIGNADOS EN EL INFORME DE LA CEH A LA LUZ DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA.&lt;br /&gt;Ya habrá quedado claro para VS que el concepto adoptado por la CEH para concluir afirmando la existencia de genocidio en Guatemala, en una parte del período de tiempo que duró su gestión, ha sido absolutamente apegado a la Convención del 9 de diciembre de 1948. Se trata de un concepto algo menos desarrollado que el que ha fijado la Excelentísima Audiencia Nacional en ocasión de resolver las cuestiones de jurisdicción planteadas en las causas donde se está enjuiciando a militares argentinos y a militares chilenos. Allí se ha avanzado, en el mejor sentido, en la construcción de un concepto indicado como "noción social del genocidio", que la CEH no ha seguido con seguridad a la luz de las evidencias aportadas por la realidad de Guatemala, sobre todo aquellas referidas al componente étnico de la sociedad.&lt;br /&gt;Fuera del período en que la CEH concluyó que hubo genocidio en Guatemala, pero dentro del tiempo total investigado por ella, sucedieron hechos idénticos, con resultados similares que constituyen de acuerdo a la ley española actos de genocidio. Por lo tanto, el período 1981 a 1983 no es el único tiempo en que sucedió genocidio en Guatemala. En todo el tiempo estudiado por la CEH hubo regularmente asesinatos individuales, asesinatos múltiples, torturas, desapariciones, sustracciones de menores, apoderamiento de bienes, violaciones, detenciones ilegales, secuestros etc. y todas las formas en las que se expresan los actos de genocidio.&lt;br /&gt;En efecto, el delito como tal se incorpora como derecho interno a partir de la ratificación de la Convención por parte de España, mediante ley 44 de 1971, incorporando el artículo 137 bis al Capítulo III, como delito contra el Derecho de Gentes del Titulo I del Código Penal, en su acápite Delitos contra el Derecho de Gentes del Titulo I del Libro II. Luego de este primer paso, se avanza hasta la actualidad en que está regulado por el artículo 607 del Capítulo II, (Delito de Genocidio) Titulo XXIV (delitos contra la comunidad internacional) del Libro II, una denominación más adecuada a los conceptos más avanzados sobre el tema.&lt;br /&gt;Pero este avance puede plantear algunas dificultades por la diferente redacción de los dos tipos penales, que sin embargo tiene poca incidencia en el caso guatemalteco, donde la destrucción de grupos nacionales significó a la vez la destrucción de grupos étnicos. Entendemos, además, que basta con el cumplimiento de uno de los dos requisitos del artículo vigente anteriormente.&lt;br /&gt;En cuanto al actual, la modificación de la norma mediante la eliminación de una coma ortográfica entre los términos "nacional" y "étnico", apunta a no restringir el ámbito de aplicación, sino a posibilitar una mayor extensión de la misma, aunque como hemos especificado antes, esto no afecta al caso guatemalteco. De todas formas y en cuanto a la comprensión de la norma, el artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978 es muy claro cuando en materia de derechos fundamentales (la vida lo es), prevé la necesidad de su interpretación de acuerdo a los Tratados y Acuerdos Internacionales en la materia, a los que España se haya obligado respetar o a los sistemas a los que se haya integrado.&lt;br /&gt;Sin embargo y a los efectos de clarificar cualquier dificultad que pueda plantear la redacción del art. 137 bis del Código Penal, es necesario conciliar dos normas. Una el artículo 10.2 de la Constitución de España y la otra el artículo 5º de la Convención sobre el Delito de Genocidio, además de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.&lt;br /&gt;Esta legislación internacional establece que no puede invocarse una norma de derecho interno para justificar la inaplicabilidad de una norma de origen en un Tratado; pero el artículo 5º de la Convención, que no prevé aplicación directa e inmediata de la Convención, impone la obligación de los Estados Parte de adecuar la normativa interna para facilitar la aplicabilidad de los Tratados, en este caso la Convención, y sobre todo para asegurar la punición de los responsables del delito de Genocidio. Recordemos que una obligación similar se encuentra en el Derecho Comparado, en el artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por otra parte, la armonización de este conjunto de normas a los efectos de la optimización de la aplicabilidad de la Convención, es un concepto que está presente en la Exposición de Motivos de la ley que en 1971 incorpora el tipo penal de Genocidio al Código Penal español.&lt;br /&gt;En cuanto a la verificación en la realidad guatemalteca de los requisitos de los tipos penales aplicables en las diferentes épocas, el antiguo artículo 173 bis establece presupuestos que se cumplen claramente si analizamos los hechos que fundan esta presentación y también hay adecuación plena a lo establecido en el actual Código Penal sobre el delito de Genocidio.&lt;br /&gt;Pero veamos lo referente a la expresión "grupo nacional" contenida en el tipo penal. Una ligera interpretación puede ser la de "grupo perteneciente a una nación" y también "grupo de una nación", primando en el concepto la condición territorial. Sin embargo la legislación internacional y sobre todo la práctica internacional, aportan otra conceptuación más desarrollada que las anteriores y se interpreta el término como "grupo de origen nacional común" (cf. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pag. 291). También el Derecho vigente provee ejemplos de similar interpretación. El párrafo uno del artículo uno de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, cuando define el concepto de "discriminación racial" se refiere a toda exclusión, distinción, restricción o preferencia basadas entre otros, en motivo de linaje, origen nacional o étnico.&lt;br /&gt;Con criterio práctico la Convención de 1948 adoptó la expresión "grupo nacional" por entender que era abarcativa de todos los supuestos. Por esto en el fenómeno general comprensivo del Genocidio la idea de "lo nacional" es para la identificación de grupos permanentes de personas de origen común.&lt;br /&gt;En el caso guatemalteco, es importante recordar que hay dos grandes espacios de pertenencia que conviven entre sí: Uno el del origen, que es milenario y que comprende a la gran mayoría de su población dentro del concepto de "nación Maya", y el otro, mas reciente en el tiempo, es el de la pertenencia "nacional", tal cual se entiende esto en el Derecho Político Internacional a partir de la formación de los Estados y su organización como tal.&lt;br /&gt;Por otra parte es importante considerar que en el delito de genocidio el blanco de la destrucción total o parcial, el "grupo", sirve para evidenciar la subjetividad del sujeto activo de la comisión, o sea el motivo específico, el fin o la intención perseguida con la destrucción. En la conducta genocida no se apunta la destrucción del grupo por el hecho en sí. No hay por ejemplo, conductas genocidas por razones estéticas. Si abordamos la cuestión en el marco de las tesis de la causalidad final del enfoque teleológico, nos dirá que la conducta genocida se expresa en la destrucción de grupos por razones de índole religiosa, económica, política, etc. Cuando aparece un ataque localizado a una determinada etnia, con seguridad dicho grupo es un impedimento cierto y serio a las razones teleológicas del genocidio.&lt;br /&gt;En el caso de Guatemala en la segunda mitad de este siglo y de acuerdo a las concepciones geopolíticas propias del enfrentamiento este-oeste, expresada en la forma de "guerra fría", los pueblos indígenas se constituyeron en un "blanco estratégico militar". En el informe de la CEH, este punto está suficientemente desarrollado y esclarecido y a él nos remitimos. ( Tomo V, Numerales 13,14,15,16,31 siendo este de particular importancia para lo que estamos abordando titulado "Los mayas como enemigo colectivo del Estado"; Numerales 32,33,49,51,62 titulado "Vulneración de las comunidades mayas" que abarca también el 63 y 64; el 65 titulado "El desplazamiento forzado masivo" que abarca también el 66 y el 67; el titulado "El reasentamiento militarizado y la estigmatización de los desarraigados" que abarca los numerales 68,69; el titulado "El anticomunismo y la Doctrina de la Seguridad Nacional" y " Las masacres y la devastación del pueblo maya" que abarca los numerales 82 al 88. Este tema de lo "político" en el campo de las motivaciones que generan genocidio, es una cuestión a tener también presente.&lt;br /&gt;En toda la literatura internacional, históricamente se ha reconocido que la destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos han tenido una clara motivación política, a pesar que la Carta del Tribunal Internacional de Nuremberg incluye la persecución por causas políticas como "crimen contra la humanidad", que no es lo mismo que genocidio. Pero esto no significa que se hayan excluido las motivaciones políticas como razones de comisión de genocidio, sino que se expresa la idea que los motivos políticos tienen que concretarse en un grupo nacional, étnico, racial o religioso para que la conducta que genera la destrucción total o parcial del grupo pueda ser considerada genocidio.&lt;br /&gt;Cuando en doctrina se ha tratado de definir la trama más íntima del genocidio nazi y de allí sacar conclusiones de valor general, se habla siempre que en principio no fue el producto de una guerra internacional, sino el resultado de una política de Estado calculada y ejecutada con la precisión con que se construye y ejecuta el presupuesto económico o la política de educación de un Estado. Lo que es siempre inevitable es el resultado de dicha ejecución de política de Estado, y que al decir de Irving Horowitz, Taking Lives: Genocide an State Power, New Brunswick Transaction Books, 1980, "supone la destrucción estructural y sistemática de personas inocentes por el aparato burocrático del Estado".&lt;br /&gt;Es importante referenciar que la sentencia de la "Causa 13" o causa penal a los Comandantes de la última dictadura Argentina, califica al accionar de las fuerzas del Estado de "plan criminal", ya que precisamente es eso, una planificación meticulosa en la elección de blancos y en el empleo de la infraestructura material y humana del estado para la ejecución de dicho plan criminal, con resultados previsibles porque con precisión propiamente militar se adecuan las "soluciones militares" para la satisfacción plena de la "necesidad militar". Aquí justamente se expresa con mayor transparencia el factor intencional, el componente subjetivo calificativo del accionar genocida consistente en la elección de una metodología en franca contraposición contra todo el ordenamiento legal vigente, que deja a un lado, que desprecia y condena a la inutilidad, a todo el sistema jurídico.&lt;br /&gt;Este momento, el de la elección de "blancos", el de la elección de la "metodología" es el más indicativo de la intención genocida. Los resultados llegan después y están garantizados, del mismo modo que si alguien introduce carne en una picadora y la pone en funcionamiento, sabe que lo que saldrá del otro extremo es carne picada.&lt;br /&gt;En ese sentido, los conceptos de autoría, coparticipación criminal y responsabilidad penal por los ilícitos cometidos, establecidos en la ley penal sustantiva de Guatemala, quedaron trastocados por una normativa de "hecho", que era tan difusa en el campo de la ejecución táctica, como clara en la determinación estratégica. Además estaba garantizada su eficiencia con la integralidad de la infraestructura del Estado. Si hay algo que exprese este desprecio de la normativa vigente, comenzando por los derechos consagrados en el ámbito constitucional y las garantías de su vigencia, es la persecución con helicópteros y ametrallamiento de niños y ancianos en huida hacia las fronteras. Allí se empleó alta tecnología y recursos humanos de la infraestructura publica, en la comisión de delitos contra la vida de personas que jamás cometieron ilícitos, ni por actos de comisión ni por actos de omisión. Una elección de "blanco", una ejecución de política administrativa (persecución, ubicación y eliminación) reñida con las normas penales vigentes, ejecutada toda por agentes del Estado.&lt;br /&gt;Se podría decir que entre el operador de una ametralladora o de un helicóptero que sirvieron para asesinar desplazados y sus víctimas "no había nada personal". En ese sentido hay que destacar el carácter "fungible" del autor directo de la violación, característica que Roxin ha desarrollado en doctrina. La encrucijada que los puso en situaciones tan opuestas en el mismo momento y en el mismo lugar no fue decisión personal de ninguno, sino de una política de eliminación y ejecución genocida cuya responsabilidad es Estatal.&lt;br /&gt;En síntesis, se trata de la destrucción sistemática de personas por su supuesta pertenencia a determinada ideología o a determinado grupo social, o simplemente, porque se suponía dicha vinculación o pertenencia, o porque aun prescindiendo del factor "subjetivo" de adhesión, su sola presencia física creaba en el ejecutor genocida la duda de dicha pertenencia.&lt;br /&gt;Los genocidas en Guatemala actuaron sin escrúpulos, hecho que no es nuevo en el marco de la aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional. Como muestra recordemos las palabras de aquel General argentino Ibérico Saint Jean " primero vamos a matar a los subversivos, luego a los colaboradores, y después a los indecisos", palabras y conceptos que cumplió a cabalidad. Quien escucha las radios de Guatemala puede escuchar hoy al Coronel de Inteligencia Mario Mérida, en un claro "acto de servicio" afirmando que MINUGUA y especialmente la COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO HISTORICO "son una cueva de comunistas", en un intento claro de desprestigiar y quitar credibilidad a los esfuerzos que se han hecho en esta incipiente pos-guerra en cuanto a la reconstrucción de los hechos de las ultimas décadas. Se busca sobre todo neutralizar las "recomendaciones" con vista al futuro, formuladas por la CEH para impedir la repetición de estos hechos.&lt;br /&gt;No sorprenderá a VS el resultado de conjugar dicha "ideología", por muy poco académica que pudiera parecer, con el manejo concreto de los aparatos de poder. El resultado está a la vista, simplemente un poco atrás en el tiempo, expresado en el dolor de los que quedan, por ellos mismos y por los que no están. Sobre todo, por la falta de justicia que en la coyuntura actual de Guatemala, aparece como castigo accesorio injustificado, un "plus" de pena no resuelto correctamente por el sistema de justicia que no ha satisfecho el "derecho a la verdad", sumando otra arista más en su ya interminable lista de defecciones en cuanto al cumplimiento de los estándares mínimos de la administración de justicia.&lt;br /&gt;Tenga también presente VS aquellos factores de raíz cultural que hacen que los pueblos indígenas de Guatemala nos sintamos doblemente agredidos con esta situación, porque no podemos cumplir con los rituales mínimos que nos impone nuestra conciencia y cosmovisión. Al igual que mis hermanos de sangre, me siento impotente y profundamente dolorida porque creo que nuestros seres queridos no tendrán paz definitiva hasta que sean enterrados dignamente, de acuerdo a nuestras costumbres.&lt;br /&gt;En ese sentido el dolor por mi padre Vicente Menchú, mi madre Juana Tum Cotojá, por mis hermanos Patrocinio y Víctor, es el mismo dolor abierto que llevan todos los hijos y hermanos de Guatemala por sus padres, por sus hijos y por sus hermanos. Toda mi familia sufrió persecución y quienes sobrevivimos fuimos obligados a dispersarnos,ocultarnos y renunciar al uso de algunos atributos personalísimos como el nombre, para salvar la vida. Esto generó la completa desintegración familiar. Durante mas de doce años, de 1980 a 1992 permanecimos incomunicados, sufriendo el dolor de no saber de la suerte y el paradero del resto de la familia. Yo misma soy, por lo tanto, sobreviviente y testigo del genocidio cometido contra mi pueblo.&lt;br /&gt;El dolor que hemos padecido es inevitable desde lo humano y filosófico, pero reparable desde lo jurídico en cuanto el sistema sea capaz de aplicar justicia, determinar la verdad, establecer responsabilidades y aplicar las puniciones apropiadas a los responsables. Esto sería subir los primeros escalones hacia la justicia, que el aparato judicial de mi país ni siquiera ha comenzado a transitar.&lt;br /&gt;A los efectos de concluir con este tramo dedicado al tema del Genocidio, denunciamos que: a) En todo el tiempo de investigación de la CEH, desde 1962 hasta 1996 se cometieron actos de genocidio de acuerdo a las dos legislaciones españolas vigentes en esos tiempos, la del antiguo 173 bis y el actual 607 del Código Penal Español.&lt;br /&gt;b) En el período 1981 a 1983, tiempo en que la CEH habla concretamente de "actos de genocidio", la comisión del ilícito tomó características muy definidas en cuanto la propia dinámica represiva que imponía el conflicto y afectó más directamente a poblaciones indígenas de personal civil no beligerante.&lt;br /&gt;c) Antes y después del tiempo indicado en el acápite anterior, se cometieron actos de genocidio de acuerdo a los conceptos exigidos en la ley española.&lt;br /&gt;K. PROCEDENCIA DE LA JURISDICCION ESPAÑOLA PARA ENTEDER EN ESTOS CASOS DE GENOCIDIO&lt;br /&gt;Entendemos que la jurisdicción española es competente para conocer en los casos de genocidio que hemos puntualizado, además de ser competente para investigar los supuestos a partir de los cuales se expresa la conducta delictiva (por ejemplo: violaciones, torturas, privaciones ilegitimas de la libertad, etc.). Ello con independencia de que al dictarse sentencia, los mismos sean comprendidos como constitutivos de la conducta delictiva de genocidio o con autonomía por las reglas del concurso.&lt;br /&gt;La jurisdicción española debe entender, en razón de que la ley orgánica del Poder Judicial de 1870 en su artículo 336, que tenía vigencia en la época de la comisión de una parte de los hechos consignados en esta DENUNCIA, establecía en forma puntual la jurisdicción de los Tribunales Españoles para el enjuiciamiento de los delitos contra la seguridad del Estado cometidos fuera de España. Entre ellos se considera e incluye el artículo 137 bis de la ley 47-71, que es el tipo penal que contiene la figura de genocidio considerado como Delito contra el Derecho de Gentes.&lt;br /&gt;En la reforma posterior del Código Penal español, la figura se incluye en el artículo 607 en el capítulo de los delitos contra la Comunidad Internacional, adoptando una denominación, como ya hemos anticipado en otro tramo de esta denuncia, más adecuada a los avances de tipo conceptual en el campo del derecho Internacional y de los Derechos Humanos. En 1971 el legislador expresa claramente una línea de conducta y pensamiento con relación al genocidio, consistente en establecer la continuidad de la doctrina asentada por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, que en su artículo 6 c define los "Crímenes contra la Humanidad".&lt;br /&gt;Esta teoría ha sido sostenida en el tiempo en el caso Eichmam en el año 1971 por el Tribunal del Distrito de Jerusalén y Tribunal Supremo de Israel, en un caso de implicancias diplomáticas delicadas ya que el mencionado, un genocida alemán, fue secuestrado en Argentina y trasladado a Israel para su juzgamiento.&lt;br /&gt;También en otros casos de genocidas alemanes como el caso Priebke y el caso Barbie, que permitió en 1983 al Tribunal Supremo de Francia hablar de "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera".&lt;br /&gt;En esta misma línea de comportamiento, la justicia internacional acaba de juzgar al genocida croata Dinko Sakic, condenado el 4 de octubre de 1999 a 20 años de prisión por "crímenes contra la humanidad en Croacia, por haber comandado el tristemente célebre campo de exterminio de Jasenovac entre 1942 y 1944. Otro caso importante es el de Maurice Papón, recientemente extraditado a Francia para responder frente a los tribunales de su país.&lt;br /&gt;Esto es comprensible ya que el "fenómeno" Nuremberg no se agotó con el juzgamiento de genocidas nazis, ni de los militares japoneses responsables de actos similares. El Derecho receptó estos preceptos y de allí en adelante se ha ido avanzando hasta hacerlos operativos. En este proceso evolutivo no podemos dejar de recordar la Resolución de Principios de la Asamblea General de Naciones Unidas número 3074 del 3 de diciembre de 1974, en donde se avanza considerablemente en la operatividad de estos preceptos.&lt;br /&gt;No vamos a referirnos al conjunto de tal resolución, sino recordar que en su artículo 8 habla claramente de la necesidad de juzgamientos de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad, "preferentemente en el lugar donde esos delitos fueron cometidos", abriendo la puerta para que en el caso de genocidas estos fuesen juzgados fuera del lugar donde cometieron sus delitos, ya sea donde se encuentran o en un Tribunal creado especialmente al efecto. Lo que queda claro es que "no juzgamiento y con ello impunidad, ya NUNCA MAS", para repetir las palabras que en el Tribunal de Nuremberg pronunció el Fiscal Norteamericano, y que de alguna manera se han transformado en un ícono.&lt;br /&gt;Es curioso que a veces haya más preocupación por la aplicación de estos preceptos "globales" del campo de los Derechos Humanos, que por los que impone la "globalización" de sectores como el del comercio internacional. Llama la atención escuchar voces que intentan presentar aquellos preceptos universales de los Derechos Humanos, como un exótico mascarón de proa del intervencionismo colonial. Muchas veces también se pretende mostrar a la jurisdicción universal como algo exótico de creación reciente. Hay que remitirse a Hugo Grocio y a su "Mare Liberum", para echar por tierra estas afirmaciones.&lt;br /&gt;En ese sentido y dentro del Derecho Internacional y los Derechos Humanos, los conceptos frontera, soberanía y territorialidad deben ser hoy abordados de manera especial, ya que a partir de finales de 1945, tienen otro significado evidenciado con la sanción y sometimiento de los Estados a nuevos sistemas normativos vinculantes. Ese espíritu informa al legislador español que decide incluir el delito de genocidio entre los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, una adecuada decisión que permite su persecución en todos los casos y que genera el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha del primero de julio de 1985, que recoge integralmente el artículo 336 de la ley de 1870.&lt;br /&gt;Lo cierto es que esta ley con la incorporación del delito de genocidio en el Código Penal de 1971, como la citada ley de 1985, contempla la jurisdicción española para el enjuiciamiento del delito de genocidio, con independencia de la creación de un Tribunal Internacional como el que nació este año en Roma. Sin embargo, dicha instancia internacional resulta impensable como ámbito de juzgamiento del genocidio en Guatemala, entre otras cosas porque en la propia normativa que lo sustenta se establece que únicamente conocerá casos futuros.&lt;br /&gt;Hoy se acepta por unanimidad la vigencia plena del principio de la protección universal en materia de Derechos Humanos. Respecto al artículo 6 de la Convención de 1948 sobre Genocidio, ha escrito Cherit Bassioni -International Criminal Law Crimes- en página 274, del año 1986: "Más allá de ese artículo VI de la Convención sobre Genocidio, que se mantiene en la teoría de la jurisdicción concurrente... todo Estado puede afirmar su jurisdicción cuando el crimen en cuestión es una de las especies de genocidio. Hay ciertamente amplios precedentes para tal regla del Derecho Internacional, como el tratamiento desde hace mucho tiempo de los "comunes enemigos de la humanidad" (hostes humani generis) o principios internacionales dentro del ámbito de la jurisdicción universal".&lt;br /&gt;En el caso de España la situación es doblemente clara, toda vez que su propia legislación interna reconoce la jurisdicción universal sobre los delitos de genocidio desde 1971 y porque hay una realidad incontrastable: la clara actitud expresada por el Poder Judicial de España expresada el 24 de octubre de 1998 por la Audiencia Nacional.&lt;br /&gt;L. PRACTICA SISTEMATICA DE TORTURA EN GUATEMALA.&lt;br /&gt;En Guatemala se practicó sistemáticamente la tortura sobre los detenidos políticos y sociales entre los años 1962 y 1996, en sus diversas formas. Se practicó a los efectos del acopio de información. Se practicó también sobre el detenido antes del interrogatorio o simplemente se lo torturó sabiendo que no disponía de información, con el propósito de que al volver a la sociedad fuese portador del "mensaje de terror".&lt;br /&gt;Una particularidad de Guatemala, fue la escasa cantidad de detenidos que regresaron a sus lugares. Una forma especial del mensaje de terror fue la exhibición de los cadáveres que mostraban en su totalidad signos evidentes de tortura física.&lt;br /&gt;El Informe CEH, dice en su Tomo V Numeral 44: " EL TERROR... La CEH comprobó que a lo largo del enfrentamiento armado el ejército diseñó e implementó una estrategia para provocar el terror en la población. Esta estrategia se convirtió en el eje de sus operaciones, tanto en las de estricto carácter militar como en las de índole sicológica y las denominadas de desarrollo".&lt;br /&gt;Se torturó también para arrancar alguna concesión ilegal, generalmente ligada al acopio o al traspaso de bienes y se lo hizo de diversas formas, desde físicas hasta sicológicas.&lt;br /&gt;Dice el informe CEH en su Numeral 47: " El terror no se redujo a los hechos violentos o a las operaciones militares. Dependía además de otros mecanismos conexos como la impunidad de los ejecutores, las extensas campañas para criminalizar a las víctimas y la implicación forzada de la población civil en la cadena causal y la ejecución efectiva de las atrocidades. Por estas razones el terror no se extingue automáticamente cuando los niveles de violencia descienden, sino que tienen efectos acumulativos y perdurables..."&lt;br /&gt;Dice el Numeral 48: " La investigación ha establecido que, mas allá de la eliminación física de sus opositores, supuestos o reales, el terror de Estado se fomentó para dejar claro que quienes participaban en actividades reivindicativas, e incluso sus familiares, corrían el riesgo de perder la vida en medio de los mayores tormentos.. .."&lt;br /&gt;En cuanto a las torturas físicas, eran las más directas, comenzando por golpes o la exposición inclemente de los detenidos a los elementos, con particular sevicia en el caso de las mujeres generalmente sometidas sexualmente.&lt;br /&gt;En cuanto al uso de elementos sofisticados como los choques eléctricos también fueron comunes. Hay que destacar una gran cantidad de prisioneros que una vez detenidos fueron eliminados físicamente sin que mediara en la actitud del genocida ningún interés particular sobre él, más que engrosar la lista de personas asesinadas por la necesidad de "dejar sin agua al pez". La tortura y la eliminación física se practicó también en las múltiples masacres "ejemplificativas" que se cometieron en contra de comunidades enteras, con el objeto que otras poblaciones supieran lo que les esperaba si no se sometían a los designios del ejército.&lt;br /&gt;El informe de la CEH, en el Tomo V Numeral 29 dice: " LAS MUJERES... Murieron, fueron desaparecidas, torturadas y violadas sexualmente".&lt;br /&gt;En cuanto a los efectos de índole social de la tortura, es importante reproducir el Numeral 55 del Tomo V dice: LAS SECUELAS SOCIALES DE LA TORTURA. La CEH concluye que el uso sistemático de la tortura implicó dos consecuencias colectivas fundamentales. En primer lugar, se formó y entrenó a expertos en las formas más eficientes y aberrantes de aplicar dolor sobre un ser humano para quebrarlo física y espiritualmente. En segundo lugar, la tortura se convirtió en algo "normal" dentro del trabajo rutinario de las estructuras militares y policiales del Estado, sobre todo entre los integrantes de Inteligencia, tolerada por la sociedad y los funcionarios judiciales".&lt;br /&gt;LL. ESTOS ACTOS CONSTITUYEN DELITO DE TORTURA PARA LA JUSTICIA ESPAÑOLA.&lt;br /&gt;El tipo penal se introduce en el Derecho Penal español, por Ley orgánica del 31 de julio de 1978 en el articulo 204 bis del Código Penal como Delito contra la Seguridad Interior del Estado. Actualmente está en los artículos 731 y 734 del Código Penal en Título Independiente.&lt;br /&gt;En cuanto a valorar a la tortura como un delito susceptible de persecución universal, debe considerarse el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles del 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977, en donde puntualmente se prohiben además de la tortura, los tratos inhumanos y degradantes. El artículo 5.1.c de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, que fue aprobado en New York el 10 de Diciembre de 1984 y que es ratificado posteriormente por España, establece que: "Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el articulo cuatro, cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado".&lt;br /&gt;Debe también considerarse el artículo tres de las Cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de junio de 1949, igualmente ratificadas por España, que determina con claridad el tratamiento básico a aplicar en los conflictos armados, ya sean estos internacionales o internos. Se prohiben, en cualquier circunstancia, los tratos inhumanos y la tortura, además de la determinación puntual y transparente de la categoría de "personal civil no beligerante".&lt;br /&gt;En esa misma línea está el artículo 6 c. del Estatuto de Nuremberg y más recientemente, como acto inequívoco de ratificación, el artículo 5.e del Estatuto del Tribunal para la Ex-Yugoeslavia de creación en 1995.&lt;br /&gt;La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 establece la competencia de la jurisdicción de España, para entender en hechos de autoría de nacionales españoles o extranjeros cometidos fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse como delito y que "según los Convenios o Tratados internacionales, deba ser perseguido" por España.&lt;br /&gt;Más cerca en el tiempo está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966, el que luego de establecer el principio de legalidad puntualiza en su artículo 15 que: " nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional".&lt;br /&gt;Por esto, el mandato de la persecución universal del delito de tortura deviene de la profusa y clara legislación de gestación supranacional y del tipo penal que se introduce en el Código Penal desde 1978. La vía procedimental está fundada en la Ley Orgánica del Poder Judicial adecuada a la aplicación de los Convenios Internacionales y al principio procesal "tempus regit actum".&lt;br /&gt;Para la eventualidad de que la aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española, pudiese generar alguna dificultad, los hechos de tortura deben ser investigados a partir de la tipificación de Julio de 1978 y como una de las formas en las que se ha ejecutado el delito de genocidio o de terrorismo. En este contexto no es relevante analizar si en el ordenamiento procesal está determinada la posibilidad de persecución universal con fundamento en el artículo 23, 4,g de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es claro que si España dispone de jurisdicción para perseguir el genocidio y el terrorismo en el extranjero, no se pueden cercenar las posibilidades de investigación y persecución de los delitos de tortura integrativos del terrorismo o del genocidio.&lt;br /&gt;M. HECHOS DE TERRORISMO DE ESTADO COMETIDOS EN GUATEMALA.&lt;br /&gt;Ya hemos desarrollado en los puntos anteriores las formas o modalidades en las que se dio la represión en Guatemala. De hecho, además de genocidio y tortura hemos hablado de terrorismo de Estado, aunque recordemos que el informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, también señala a la insurgencia como responsable de actos de terrorismo. Sin perjuicio de ello, habremos de precisar algunos conceptos.&lt;br /&gt;1. Evidencian el Terrorismo de Estado, la "invasión" de un poder por otro.&lt;br /&gt;El clásico ejemplo está en las decisiones con resultados irreversibles sobre la salud, la vida y la libertad de las personas, por parte de miembros del ejecutivo o de su órbita (las Fuerzas Armadas y Policiales lo son).&lt;br /&gt;La selección de "blancos" hecha por los militares en Guatemala fue el resultado de las tareas de acopio de información por parte de los Servicios de Inteligencia o de las PAC. , o de cualquier otro medio de delación, pero nunca el producto de la acción del Poder Judicial, tanto sea de la tarea de instrucción o de la de sentencia. El ejército y las PAC usufructuaron y emplearon una infraestructura humana y material solventada por las propias víctimas, mediante secuestros, torturas, reclutamientos forzados (en numerosos casos de menores de edad), violaciones sexuales (muchas de ellas seguidas de muerte), robos, etc. Todo ello con los resultados imaginables de asesinatos, desapariciones, ejecuciones y masacres, acompañados del permanente mensaje de terror como forma efectiva de control social.&lt;br /&gt;De hecho, este mecanismo perverso es una sustitución flagrante de los mecanismos jurídico legales establecidos por el poder constituído para el tratamiento de situaciones de violencia. Por otra parte, la gravedad de este drama "circular" es de tal magnitud que se afecta inclusive el poder constituyente, dejando las normas esenciales de la organización jurídica en el cesto de las cosas inútiles. En el medio de todo esto hubo falta de respuestas de índole administrativo o de contenido jurídico por parte de las otras áreas de gobierno o del Poder Judicial, dejando a los ciudadanos en la total indefensión y sin recursos útiles dentro o fuera de la estructura de gobierno.&lt;br /&gt;2. Suspensión de las garantías constitucionales:&lt;br /&gt;También evidencia el terrorismo de Estado la suspensión de las garantías constitucionales y la supresión de canales alternativos de reclamo, hecho que sucedió a veces en forma oficial y otras de manera virtual. Para decirlo claramente, el Estado no previó formas alternativas de participación y reclamo popular, por el contrario, se centralizó en las formas de Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;3. Opción por la ilegalidad:&lt;br /&gt;Pero lo que sintetiza todo esto es la voluntad política de los poderes de optar por la ilegalidad, mediante la transformación del Estado en terrorista para combatir al oponente, ya sea este insurgente o no. Como se ha visto, la metodología fue aplicada en forma indiscriminada, sin distinción de la condición de quien se tenía enfrente o de quién era el objeto pasivo de la metodología, fuera o no oponente en el sentido militar o político. Resulta evidente que en Guatemala el Estado a través de sus agentes diseñó un plan terrorista que llevó a cabo con puntillosidad mediante actos de terrorismo.&lt;br /&gt;Los agentes del Estado hicieron terrorismo siempre, tanto cuando tuvieron enfrente un oponente, o simplemente cuando se sometió a estas metodologias y condiciones a personal civil no beligerante. Afirmamos ésto de acuerdo a la terminología y categorización de los Convenios de Ginebra, que son materia de conocimiento obligado para los funcionarios del Estado de Guatemala, en particular sus militares. Decimos esto porque frecuentemente los represores invocan como justificativos de sus acciones las condiciones de la "legitima defensa", tal cual está concebida en la doctrina penal. Una mujer indefensa, un niño, un anciano que huye e inclusive un combatiente que ya ha sido reducido, no implican la necesidad de actos efectivos que garanticen la legitima defensa de nadie.&lt;br /&gt;4. Contenido teleológico del Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;Aquí es necesario detenernos en el escenario social. Por un lado la sociedad en pleno y por el otro el sector minoritario que concentra los aparatos de gobierno, incluyendo aquellos que administran la violencia desde el Estado. La dialéctica de relacionamiento deseable es la que proporciona el funcionamiento normal del poder constituido.&lt;br /&gt;En la Guatemala que estamos analizando hubo una sustitución de la relación dialéctica entre gobierno y gobernados y del poder constituido, que en definitiva no fue nunca vigente y se pasó a un claro Estado de terror, cuyo contenido fue redactado y ejecutado por el Estado a través de sus agentes. En definitiva, el mensaje de terror tampoco es la razón final, sino el instrumento para garantizar su cumplimiento. En el caso de Guatemala, esa razón final es de contenido eminentemente político-económico, lo que está convenientemente evidenciado en el Informe de la CEH, cuando habla de un aparato de estado claramente sectorial, que históricamente ha garantizado la vigencia de un sistema altamente injusto y excluyente. N. LOS ACTOS DE TERRORISMO EN GUATEMALA Y EL DELITO DE TERRORISMO EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.&lt;br /&gt;1. El tipo penal español habla de dos requisitos u objetivos de los actos de terrorismo, uno es la subversión del orden Constitucional y el otro, alterar gravemente la paz pública. Ambos se dan en el caso guatemalteco, y la realidad nos proporciona innumerables ejemplos. En cuanto a la alteración grave de la paz pública, cuando imaginamos una situación de facto que la exprese, lo primero que viene a nuestras mentes son aquellos hechos donde el desencadenante es algún fenómeno natural. La ley habla de situaciones que muchas veces, por las secuelas de dolor y destrucción se asemejan a dichos fenómenos naturales, pero apunta a los factores que las generan más que a las consecuencias resultantes.&lt;br /&gt;En el caso de las catástrofes naturales que alteran gravemente la paz pública, la reacción social es diferente a aquellas en las que el terror político ha sido el desencadenante. En las primeras, las salidas no son individuales como en las segundas, y además el contexto es propicio para la regeneración de la trama social, cosa que no ocurre en el otro caso. En las catástrofes naturales puede no haber ordenamiento vulnerado, con excepción de aquel que el hombre ha tratado de imponer a la naturaleza.&lt;br /&gt;En los otros, el vulnerado es todo el ordenamiento normativo existente, ya sea jurídico o del campo de las conductas socialmente aceptadas como comunes y lo ha causado el poder ejercido de manera despótica y autoritaria. No es concebible la paz pública en un contexto de falta de estado de derecho, con el orden constitucional subvertido por mecanismos al margen de la propia ley y menos si esta situación convive con la violación sistemática de los derechos y garantías fundamentales, alentada y realizada por la estructura del Estado.&lt;br /&gt;2. En este sentido está claro que los resultados concretos, producto de la práctica sistemática de terrorismo de estado en Guatemala, generaron en la sociedad una alteración gravísima de la paz pública y que además, por la metodología impuesta, la situación significó también modificar de facto todo el orden constitucional y suplirlo por un esquema de funcionamiento abiertamente ilegal e inhumano.&lt;br /&gt;3. Queda claro entonces, que en principio se ha violado la norma del art. 174 bis del Código Penal español, y decimos en principio por la abundante casuística que contiene el Código sobre el delito de terrorismo.&lt;br /&gt;4. Lo cierto es que de todos los hechos narrados se evidencia con claridad la comisión de este delito, expresado en la repetición de todos y cada uno de los hechos que lo evidencian y que al ser enhebrado como cuentas por el hilo de las razones teleológicas, muestran al mundo uno de los casos más claros y más serios de Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;Ñ. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN EL CASO.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de los conceptos que sobre este tema hemos vertido anteriormente, es necesario reafirmar que la Justicia española tiene jurisdicción para entender en este caso donde denunciamos delitos de genocidio y terrorismo y que el origen de la misma esta contenido en el artículo 23, 4, a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, ya que los delitos denunciados se reconocen como delitos del ámbito del Derecho Internacional y por lo tanto, susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción penal española con independencia del lugar de comisión o de la nacionalidad de autores y víctimas. Con relación al delito de tortura, nos remitimos a lo dicho antes a finales del punto (LL).&lt;br /&gt;O. CASUÍSTICA.&lt;br /&gt;Como comprenderá VS la casuística que fundamenta la imputación de los tres tipos penales es copiosa e imposible de consignar en su totalidad. Por otra parte téngase presente que la estimación general de víctimas de la CEH asciende a las 200,000 mientras que en forma especial y puntual dicha Comisión ha consignado más de 45,000 sobre los que ha aportado datos, circunstancias y precisiones.&lt;br /&gt;En esta presentación inicial de DENUNCIA adjuntamos a VS el informe completo, correspondiendo los tomos VI y VII a Casos ilustrativos, como se denomina a aquellas situaciones de índole y valor emblemático que resumen del resto de la casuística. Los tomos del VII al XI corresponden a casos presentados, es decir aquellos en los que la CEH conoció de manera directa. La entrega que hacemos en este acto implica de nuestra parte una remisión específica a dicha documentación, cuyo contenido nos parece suficientemente completo y explicativo.&lt;br /&gt;Ha llegado el momento de abordar otros aspectos de esta DENUNCIA. Como le consta a VS los delitos por los cuales concurro son todos de sujeto múltiple a la vez que dos de ellos, genocidio y terrorismo se configuran mediante la concreción de diferentes ilícitos, que en conjunto confluyen en estos dos tipos penales.&lt;br /&gt;He elegido para ilustrar este tramo de la DENUNCIA tres hechos que por diferentes razones tienen para mi una vinculación decisiva. Todos contienen una carga emotiva muy importante, porque en ellos están involucradas no solo personas de mi propia familia, sino también magníficos seres humanos que tuvieron en mi vida, en la de mis seres queridos y en la de mi pueblo una importancia especial.&lt;br /&gt;Los asesinatos en la Embajada Española en Guatemala desencadenan tragedias nuevas en mi familia, ya entonces severamente agraviada con la desaparición de mi hermano Patrocinio. De la misma manera, el asesinato de los sacerdotes españoles no es otra cosa que la muerte de seres humanos a los cuales estuve vinculada, no solo como cristiana sino a los que llegue a admirar por la enorme tarea pastoral y social que realizaron en el área de El Quiché. En esa misión pastoral y con esos mismos sacerdotes, trabajaron mi padre y mi hermano Patrocinio, que también fueron catequistas.&lt;br /&gt;Pero no solo hay razones ligadas a mi más profunda emocionalidad en esta elección. Los tres son de una riqueza tan grande en cuanto al análisis jurídico, que resumen los aspectos más salientes y comunes que requieren los tipos penales de genocidio, tortura y terrorismo. Las razones por las que mi padre, el resto de mi familia y los sacerdotes españoles fueron considerados "blancos militares", ejemplifican la metodología sistemáticamente utilizada para la fundamentación de actos que significaban invariablemente la muerte de quienes eran señalados.&lt;br /&gt;La brutal forma en que todos ellos fueron asesinados evidencia con transparencia la metodología del Terrorismo de Estado. La audacia y desprecio por principios liminares del derecho internacional y del derecho de gentes evidenciados por el Estado de Guatemala en la Embajada Española, muestran la decisión del abandono de la legalidad y del respeto a normas que regulan las relaciones entre piases y que son de una utilidad no cuestionada y una antigüedad más que centenaria.&lt;br /&gt;El tratamiento que el Poder Judicial dio a estos tres hechos, en la mayoría de los cuales ni siquiera abrió proceso, es una síntesis de la conducta que la Justicia de Guatemala ha tenido en este tramo histórico. En ellos se resume la historia reciente del país y su elección no implica que no existan hechos de mayor gravedad o de mayor importancia en algunos aspectos parciales de la ejecución de genocidio o de la práctica de Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;P. ANTECEDENTES DE LA MATANZA EN LA EMBAJADA ESPAÑOLA EN GUATEMALA.&lt;br /&gt;A fines de los años 70 el ejército había incrementado su accionar represivo en todo el territorio nacional de Guatemala. En este contexto de Terrorismo de Estado, podemos ejemplificar como paradigmático el caso de la Masacre de Chajúl, que al igual que la de Panzós y Uspantán, expresan los patrones de comportamiento del ejército para esa etapa.&lt;br /&gt;La importante zona conocida como "Franja Transversal de Norte", estaba siendo objeto de traspasos en la posesión de la tierra. Para ser más concretos, verdaderos despojos para los cuales se habían sancionado instrumentos legales como la Ley de Titulación Supletoria, la eterna fórmula de exigir papelería a los dueños ancestrales de la tierra y a la vez impedirles llegar a ellos. Esto generó desalojos masivos, y por supuesto cualquier reclamo era ahogado en sangre y colocado en el marco general de la lucha anti subversiva.&lt;br /&gt;En septiembre de 1979 el ejército secuestra campesinos en Uspantán, los que pasan a la condición de "desaparecidos". El ejército y el gobierno, que son la misma cosa en esa época, niegan los hechos y se da entonces un montaje de inteligencia que tiene por objetivo la aparición de cadáveres de personas dadas por secuestradas, a quienes se hace aparecer como guerrilleros abatidos, para lo que sus cuerpos son vestidos con ropas militares. El montaje soluciona varios problemas a la vez, comenzando por el reclamo de los familiares. Para estos propósitos se colectaban personas a las que después se los hacia aparecer muertos, pero como guerrilleros. En uno de estos operativos es secuestrado y asesinado mi hermano Patrocinio que entonces tenía 17 años.&lt;br /&gt;NOTA: A los efectos de no recargar la atención de VS Indicamos que más adelante, cuando abordemos el caso particular de Patrocinio, habremos de reproducir documentación importante para comprender la vinculación entre estos secuestros y la Masacre de la Embajada.&lt;br /&gt;Recordemos que de fondo había una cuestión no política, sino de raíz y naturaleza económica como era la acumulación de tierras por parte altos oficiales del ejército y terratenientes vinculados a ellos. Cualquier reclamo de los sectores indígenas afectados era visto y tratado como una afrenta al "poder". Esto no era nuevo en Guatemala, es la adaptación de antiguas prácticas que tienen su origen conceptual en el medioevo, en aquella trágica formulación expresada en que "siendo divino el origen del poder, atentar contra el poder es atentar contra Dios", idea que canibaliza aquella otra que contiene lo mejor de la herencia judeocristiana con relación a los derechos humanos; la idea "que, siendo el hombre imagen y semejanza de Dios, atentar contra el hombre es atentar contra Dios. En ese contexto argumental, quien protestaba contra el poder se alzaba contra Dios y así eran tratados quienes hacían escuchar sus reclamos y sistemáticamente eran eliminados, lo que a su vez generaba la necesidad de mostrar a la sociedad gente desaparecida como perteneciente a la guerrilla.&lt;br /&gt;Las peticiones campesinas eran simples: conocer el destino de sus familiares detenidos y desaparecidos, lo que hoy esta sistematizado como "derecho a la verdad". Además, advertir sobre la instalación del ejército en el área, con las mismas pautas conceptuales, programáticas y de acción que los ejércitos extranjeros de ocupación.&lt;br /&gt;Es importante consignar que cuatro meses antes de los sucesos de la Embajada, una delegación de campesinos se había apersonado en el Congreso de la República, donde además de no recibir respuesta, los peticionantes sufrieron agresión física por parte de algunos diputados y de los elementos de su seguridad.&lt;br /&gt;En los primeros días de enero de 1980 se conforma otra delegación de indígenas con el objeto de dar a conocer las injusticias que estaban sufriendo y hacer que el mundo conociera la realidad de Guatemala. Además de presentar su reclamo particular, vinculado a sus seres queridos asesinados.&lt;br /&gt;Tal vez sea oportuno recordar que el gobierno había impuesto un férreo control informativo, que en los hechos constituyó por mucho tiempo una especie de "cortina" infranqueable que cortó todo contacto de los de afuera hacia adentro, como en el caso inverso, de aquellos que querían contar lo que sucedía. Por lo tanto, para estos familiares angustiados era muy importante modificar esa situación y con ese propósito visitaron la Organización de Estados Americanos, el Consejo Superior Universitario, oficinas de Periódicos, radios e instalaciones de la Iglesia Católica.&lt;br /&gt;De hecho si se hubieran multiplicado estos actos de denuncia y las mismas hubiesen trascendido, se habría roto el cerco que tendió el Estado sobre la realidad, mediante un manejo absoluto de la información que le permitió mantener en la total ignorancia todos estos hechos. Como parte de la política de terror muchos comunicadores sociales se restringieron y autolimitaron por temor a las consecuencias.&lt;br /&gt;La reacción del Estado fue desalentadora porque no solamente se acusa a los campesinos de guerrilleros, sino que se llegó a acusar de comunistas a las monjas católicas del Colegio Belga, por haberlos recibido y escuchado. Así lo reportó el Diario la Nación el 24 de enero de 1980 y el matutino Nuestro Diario del 25 de enero de 1980.&lt;br /&gt;De allí se entiende la ferocidad con la que el Estado de Guatemala a través de sus agentes actúo en el caso de la Embajada de España, porque lo que trataba de impedir no era solamente la difusión de noticias que involucraban a un grupo de campesinos, sino la preservación de ese cerco informativo y la permanencia de la autocensura como actitud interna de los medios de comunicación.&lt;br /&gt;Esto no deja otra alternativa a la delegación indígena, que la exploración de otras posibilidades y en el grupo crece la idea de la repetición de dos episodios de tomas pacíficas de las Embajadas de Suiza y México, ocurridas a finales del año 1978.&lt;br /&gt;En un comunicado hecho público el 16 de enero de 1980, catorce días antes de la tragedia en la Embajada, los indígenas terminan con estas dramáticas palabras: "A todos les pedimos que nos den su ayuda pues ya no aguantamos la represión del ejército nacional".&lt;br /&gt;Distintas organizaciones habían integrado el Frente Democrático Contra la Represión, de conformación multisectorial, de la que salen los acompañantes no indígenas asesinados en la Embajada. Allí había campesinos, obreros, estudiantes, pobladores de barrios marginales y cristianos de base, que solidariamente deciden acompañar a la delegación indígena de El Quiché en todas sus gestiones y actos de denuncia.&lt;br /&gt;Q. LOS HECHOS EN LA EMBAJADA DE ESPAÑA.&lt;br /&gt;En horas de la mañana del día 31 de enero de 1980, un grupo de personas integrado por indígenas de El Quiché, acompañados por obreros y estudiantes pertenecientes al Frente Democrático Contra la Represión, llega a la Embajada de España en Guatemala e ingresan a la misma.&lt;br /&gt;Allí manifiestan que la ocupación es pacífica y que su intención era permanecer en ese lugar hasta lograr la formación de una comisión investigadora de los sucesos que han venido denunciado y que ninguna autoridad, organismo internacional o medio de comunicación ha querido escuchar ni tomar en serio. Se dirigen a la opinión pública internacional, a la comunidad guatemalteca y en particular a algunas personalidades nacionales, para que en comisión investiguen sus denuncias.&lt;br /&gt;Algunos de los nombres escogidos no hacen más que evidenciar la justeza del reclamo y son de por si, testimonios de la época terrible que vivió el pueblo de Guatemala en aquellos años. Entre ellos, Monseñor Juan Gerardi, obispo de El Quiché en ese entonces; Gustavo Hernández, Secretario General de la Asociación de Estudiantes de Medicina que es asesinado en el entierro de las víctimas de la matanza de la Embajada; Eduardo Rittler Aislán Representante de la OEA en Guatemala; Dr. Augusto Bauer Arzú, Presidente de la Cruz Roja Guatemalteca; el Padre Juan de Dios Antolinez, Presidente de la Confederación de Religiosos de Guatemala (CONFREGUA); Dr. Carrol Berkhoelst, de la Comisión Médica del Consejo Mundial de Iglesias; los Licenciados Oscar Enrique Guerra, Guillermo Villar Aceituno y el Dr. Carlos Gallardo Flores, Diputados al Congreso de la República; el ex Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala Dr. Roberto Valdeavellano Pinot; el Catedrático universitario Dr. Carlos Gehlert Matta; el Lic. Carlos Morales Cordero, Secretario General del Frente Unido de la Revolución; el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Carlos, Licenciado Romeo Alvarado Polanco; el Escultor Rodolfo Galliotti Torres; los periodistas Raúl González Garza, corresponsal de United Press International; el corresponsal de Asociated France Press, Mario Carpio Nicolle; el corresponsal del diario Excélsior de México, José Calderón Salazar; la Directora del Radioperiodico Ecos del Pueblo, doña Carmen Escribano de León; el Director del Radioperiodico Guatemala Flash, Ramiro MacDonald Blanco; el Secretario General de la Federación de Trabajadores de Guatemala, Carlos Mazariegos.&lt;br /&gt;La conformación de la lista deja claro que no se trataba de ninguna acción sigilosa, sino de un reclamo lo más amplio y público posible, fundado en la legitimidad del contenido del reclamo.y en el Derecho de Peticionar.&lt;br /&gt;Ingresan a la Embajada con bolsas de comida, lo que evidencia la intención de permanecer hasta cumplir su objetivo. Luego del asesinato, se les decomisan a casi todos hondas artesanales de madera y hule, con las cuales se pueden arrojar piedras del tamaño de una canica.&lt;br /&gt;Según el acta de reconocimiento judicial del lugar de los hechos que obra dentro del proceso, que desde ya adelantamos que no contiene ni respeta las formalidades mínimas requeridas por la ley, también se habrían encontrado en el lugar cuatro armas de fuego de calibres menores, que por su descripción representan un poder de fuego incomparable con el empleado por las fuerzas policiales y miembros de la inteligencia militar.&lt;br /&gt;En la Embajada se hallaban algunas personas que participaban en una reunión con el Sr. Embajador a quienes toman de rehenes. Este es el máximo nivel de violencia expuesto por los ocupantes en todo el suceso, cosa que confirma el testimonio de uno de los actores que consiguió escapar antes de que comenzara la represión, el Doctor Mario Aguirre Godoy, quien años después llega a ser Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.&lt;br /&gt;Concurre al lugar el Representante de la Cruz Roja en Guatemala, convocado por el Sr. Embajador, pero en ese momento la policía le niega el acceso. Según lo manifestado por el propio Embajador, Máximo Cajal y López, en esos momentos ya se había llegado prácticamente a un acuerdo para el desalojo de la Embajada. Esta información también fue recogida de manera extensa por el Diario la Nación del día 4 de febrero de 1980.&lt;br /&gt;Es claro que los ocupantes no pretendían resistir en el campo militar. Inclusive no ubicaron en el acceso principal ningún retén, ni tampoco en el acceso a la residencia propiamente dicha, en donde no hicieron otra cosa que encerrarse en el despacho del embajador. De hecho la policía encontró quien le facilitara las llaves de la entrada principal al lugar y transitaron sin problemas para ubicarse en la planta baja de la casa, sin sufrir agresiones de ninguna índole. Hay suficientes evidencias, incluyendo fotografías y filmaciones, que muestran a la policía ocupando el lugar, junto con especialistas del ejército, además de un grupo de elite tipo "Swat".&lt;br /&gt;Ya para ese momento la inmunidad diplomática había sido violada y los hechos se precipitan cuando se escuchan disparos, la rotura de vidrios y se inicia el incendio que dejaría 37 personas calcinadas y dos heridas.&lt;br /&gt;R. VICTIMAS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA EMBAJADA DE ESPAÑA&lt;br /&gt;La CEH ha calificado como víctimas de "Ejecución arbitraria" a las siguientes personas:&lt;br /&gt;1. Adolfo Molina Orantes2. Gavina Morán Chupe3. Edgar Rodolfo Negreros Straube4. Eduardo Cáceres Lenhoff5. Felipe Antonio García Rac6. Francisco Chen Tecú7. Francisco Tun Castro8. Gaspar Vi Vi 9. Jaime Ruiz del Arbol (ciudadano Español) 10. José Angel Xoná Gómez11. Juan José Yos González12. Juan Chic Hernández13. Juan López Yac14. Juan Tomás Lux&lt;br /&gt;15. Juan Us Chic 16. Leopoldo Pineda17. Luis Antonio Ramírez Paz18. Luis Felipe Sáenz Martínez (ciudadano Español)19. María Cristina Melgar 20. María Lucrecia Rivas de Anleu21. María Teresa Vázquez de Villa (ciudadana Española)22. María Pinula Lux23. María Ramírez Anay 24. María Wilken de Barillas25. Mateo López de Calvo26. Mateo Sic Chen27. Mateo Sis28. Miriam Judith Rodríguez Urrutia29. Nora Adela Mildred Mena Aceituno30. Regina Pol Cuy31. Reyno Chiq32. Salomón Tavico Zapeta33. Sonia Magaly Welchez Valdés34. Trinidad Gómez Hernández35. Vicente Menchú Pérez36. Victoriano Gómez ZacaríasNota: En el listado elaborado y publicado por la CEH, no hizo referencia a que en la masacre de la Embajada de España murieron calcinadas dos jóvenes mujeres indígenas que se identificaban con el mismo nombre. Se trata de las hermanas María Ramírez Anay (1) y María Ramírez Anay (2). En consecuencia el día de los hechos murieron 37 personas. Esta costumbre que puede parecer como exótica para VS. es un hecho repetido con frecuencia dentro de la comunidad indígena de Guatemala. Las razones profundamente entroncadas con el acervo cultural de este pueblo merecerían una explicación que excede los marcos de esta denuncia&lt;br /&gt;La CEH determinó que las siguientes personas fueron víctimas de Ejecución arbitraria posterior.&lt;br /&gt;1. Gustavo Adolfo Hernández González, (asesinado en los funerales)2. Jesús Alberto España Valle (asesinado en los funerales)3. Liliana Negreros (Secuestrada el día de los funerales, cuyo cuerpo torturado aparece posteriormente).4. Gregorio Yujá Xoná, herido dentro de la Embajada, secuestrado del Hospital Herrera Llerandi a donde había sido trasladado. Después de torturarlo, los secuestradores abandonaron su cuerpo en el parqueo de la Rectoría de la Universidad de San Carlos de Guatemala.La CEH determinó que quedó Herido en este Atentado 1. Máximo Cajal y López (ciudadano español, Embajador de España en Guatemala).S. EL EXPEDIENTE JUDICIAL:Se inicia un proceso judicial caratulado de la siguiente manera:" ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, RAMO PENAL, AÑO 1980. JUICIO No. 273, Juzgado 7o. de Paz Penal del Departamento de Guatemala DELITO: S/A (sobre averiguar) Violación de Inmunidades y Genocidio (tachado) y entrelineas: Asesinato. OFENDIDO: Embajada de España, personal de la misma y otras personas allí presentes. ACUSADOR: Ministerio Público INICIADO: 31 enero de 1980."&lt;br /&gt;El 25 de marzo de 1999 gestionamos en el Archivo General de Tribunales el desarchivo de las actuaciones. Allí se nos indica que la petición debería hacerse por escrito ante el Juzgado Primero de Instancia del Ramo Penal, donde está identificado con el No. 547. Hacemos la petición con fecha 26 de marzo de 1999 en la que pedimos se nos entregue copia certificada de todo lo actuado. A partir de nuestra presentación se produce una modificación de la carátula sin que medie resolución judicial que lo explique&lt;br /&gt;Entre lo último actuado y la modificación de la carátula hay más de 19 años de inactividad y no se ha verificado razón de facto o razón de derecho, ni se ha construido un auto de los llamados interlocutorios en donde con sostén en derecho se haya generado un análisis, y menos que la consecuencia del mismo sea la decisión de modificarla. Tal vez con esto se pretenda probar que se está trabajando en él.&lt;br /&gt;Este expediente y su tratamiento ejemplifican claramente, no sólo la época que vivía Guatemala sino el papel de soporte de la impunidad que ha tenido el poder judicial, situación ésta que no ha cesado. El Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico ha calificado de manera ejemplar el papel que jugó el Poder Judicial en la etapa de represión e impunidad: ha hablado de complicidad con los actos de terror practicados durante ese período.&lt;br /&gt;Este expediente iniciado el 31 de enero de 1980 se inmovilizo por completo el 6 de marzo de 1980. Una causa de esta importancia, complejidad y magnitud tuvo una vida activa de 36 días, hasta que diecinueve años y veinte días después, en mi carácter de Premio Nobel de la Paz y exponiendo el vínculo con mi padre Vicente Menchú, me constituí en la causa para pedir copia del mismo.&lt;br /&gt;Creemos que la exposición de estos 36 días de supuesta actividad y de 19 años y 20 días de silencio constituyen el mejor ejemplo de la negativa de jurisdicción con que el Estado de Guatemala respondió a un hecho de tal gravedad. Baste señalar lo que significa la violación de la inmunidad Diplomática consagrada en el Congreso de Viena, que Guatemala ha suscrito. Por un instante transportémonos a un recinto pequeño como era el despacho del Sr. Embajador e imaginemos los gritos y los estertores de 39 personas calcinadas allí adentro, y tendremos un panorama de difícil cotejo con situaciones similares en la historia contemporánea.&lt;br /&gt;Analizaremos lo que se hizo en el expediente y después nos referiremos a lo que no se hizo y debió hacerse, para ponderar la calidad del servicio jurídico prestado.&lt;br /&gt;1. - En la hoja No. 1 se detalla la primera diligencia: el Juez de Paz comparece y dice que se enteró del hecho "por cualquier medio" aunque después aclara que se ha enterado por vía telefónica. Esto adelanta la desprolojidad técnico- jurídica que cubre todo el proceso. De todas manera no es un hecho que merezca demasiada atención.&lt;br /&gt;2. - La primera anormalidad desde el punto de vista de la técnica forense y en particular de la medicina forense, es que los cadáveres, se encuentran ya en el patio exterior de la residencia, cuando los hechos sucedieron en el segundo piso, lo que muestra a las claras el manipuleo de la escena del crimen en contra de todas las normas técnicas mínimas de la actuación judicial.&lt;br /&gt;3. A partir de ésta se hace una enumeración errónea del estado en que se encuentran los cadáveres, ya que los mismos habían sido trasladados allí y colocados como objeto de exhibición. En definitiva es la descripción de los cadáveres en el patio externo, no en el lugar de los hechos.&lt;br /&gt;4.- Lo primero a criticar es este manipuleo que no tiene base científica pero evidencia la no realización de maniobras básicas de la criminología, como es la descripción física del lugar donde fallecieron y también la colocación en la que fueron encontrados. Con seguridad esta conducta será comprendida en profundidad cuando avancemos en este relato.&lt;br /&gt;5.- En ese momento también se verifica otra gran anormalidad y es la referida al único sobreviviente de la tragedia, sobre quien nos referiremos a posteriori. En esa primera diligencia nada dice el Juez acerca de que alguien había sobrevivido y que había sido traslado a un hospital de Guatemala.&lt;br /&gt;6.- Se da otro hecho que demuestra el manipuleo y está relacionado a que en algunos casos los cadáveres se encuentran con las extremidades extendidas. Si nos imaginamos las contorciones y convulsiones, además de los actos de protección contra la injuria que necesariamente deben haber practicado las víctimas, está claro que la posición en la que se describe que fueron encontrados con quemaduras casi únicamente de 4o. grado y en porcentajes que no bajan del 95% de todo el cuerpo, nos dicen ya de la falsedad de esta primera intervención judicial.&lt;br /&gt;7.- Dada las circunstancias y causas de muerte, está claro que el manipuleo se hizo inmediatamente después de cesado el fuego, momento en que los cadáveres no habían entrado en la etapa de "rigor mortis" que caracteriza a los cuerpos cuando ya ha transcurrido un tiempo prudencial de su deceso.&lt;br /&gt;8.- Otra de las evidencias de manipuleo y destrucción de la escena del crimen está dada en el cadáver enumerado como primero, que es el de una mujer a quien se la describe desnuda, cuando en realidad es totalmente improbable la destrucción completa de sus prendas de vestir y adornos, a pesar de las temperaturas altísimas a las que el cuerpo fue expuesto.&lt;br /&gt;9.- Esto se repite hasta el cadáver número cuatro, aunque aquí ya se habla de piernas flexionadas, lo mismo que en el quinto y en el sexto.&lt;br /&gt;10.- También se describe en estos cadáveres la existencia de restos de vestimenta y aditamentos.&lt;br /&gt;11.- El cadáver número ocho pertenece al Consejero de la Embajada de España.&lt;br /&gt;12.- El noveno es un cadáver que también ha sido manipulado. Dice en el renglón 20 y 21 de la pagina 3 que "fue encontrado en el patio de la embajada al igual que todos los demás".&lt;br /&gt;13.- A hojas 4 renglón 18 y 19 se da algo ejemplificativo de la negligencia en la confección de esta acta y sobre todo en la manipulación de la escena del crimen. Refiriéndose al cadáver décimo segundo y sin solución de continuidad en la descripción, se dice que portaba "una honda de hule en la mano izquierda y que en un saco azul de casimir llevaba una billetera de cuero con documentos varios". En dicho saco azul se encontró la documentación del Embajador Máximo Cajal y López, simplemente porque le pertenecía, pero por la forma en que está redactado, queda claro que el saco le fue colocado a ese cadáver y consignado como de su pertenencia.&lt;br /&gt;14.- El cadáver identificado con el número trigésimo séptimo corresponde al ciudadano español Felipe Sáenz Martínez.&lt;br /&gt;15.- Un caso a tener en cuenta y que hubiese merecido una profunda tarea de investigación es el del Sr. Salomón Tavico que se encontraba con quemaduras de 4o. grado en el 95% de la superficie corporal, pero muestra como hecho llamativo una amputación completa de pie derecho y parcial de pie izquierdo.&lt;br /&gt;Esto hubiera ameritado un estudio para determinar las razones de esta amputación porque son usuales los proyectiles en forma de granada que tiene un objeto múltiple. Por un lado necesitan explotar para desarrollar su característica principal, la de generar fuego a partir de la liberación de fósforo blanco o alguno de sus derivados. Pero la explosión inicial bien podría haber causado las amputaciones, porque el poderoso efecto físico de la expansión y la transferencia de energía resulta idóneo para explicarlas. Nada de eso se hizo, aunque luego veremos las conclusiones sobre el modo de inicio del fuego y la clase del mismo que han realizado los Informes CEH y REMHI.&lt;br /&gt;16.- Tampoco se analizaron los cadáveres que mostraban una implosión importante de órganos y vísceras además de la destrucción manifiesta de órganos, efecto que bien podría ser la consecuencia del rociado con fósforo blanco. Todo se ocultó y resulta claro que a la luz de la criminalistica debieron ordenarse este tipo de estudios y peritajes. Si bien la criminología ha avanzado considerablemente en estos 20 años, en la época de los hechos ya eran usuales algunos exámenes que se obviaron.&lt;br /&gt;17.- Por otra parte resulta notoriamente ilegal la incorporación de algunos elementos que se le exhiben al Juez. Por primera vez en el acta que estamos analizando, según consta en la hoja No. 11 renglón 20, se menciona lo que parece ser el reconocimiento judicial del lugar, del cual hay una deficiente descripción y ningún trabajo de planimetría. De hecho estas tareas jamas se hicieron. Ni siquiera se adjuntó al proceso un plano de la casa.&lt;br /&gt;En este reconocimiento judicial se dice que " se ponen a la vista del Juez una serie de armas de fuego" sin descripción alguna, y no existe en la diligencia constancia que los jueces hubiesen requerido la presencia de testigos para dar mayor fuerza y certidumbre al supuesto hallazgo. Con criterio eminentemente jurídico podemos decir que de esta acta surge claro un solo hecho: que en ese lugar, en ese día y a esa hora al Juez se le exhibieron una serie de armas de fuego, lo que no significa que esa misma "serie de armas de fuego" hayan sido portadas o empleadas por los incursores.&lt;br /&gt;18.- Agrega algo producto de su fantasía, ya que su afirmación no se soporta en ningún elemento de tipo técnico. Dice, en lo que parece ser una de las primeras tareas de ocultamiento de la verdad del hecho, que: "sobre un mostrador se ponen a su vista residuos de una botella quemada". Dice que estos son residuos de una botella quemada que "se supone sirvió de bomba incendiaria".&lt;br /&gt;No especifica si es una botella de plástico, un recipiente metálico o una botella de vidrio. Dice que estos elementos fueron remitidos a los laboratorios del Gabinete de Identificación policial para ser periciados, cosa que jamás se realiza, a excepción de una simple descripción de las armas de fuego que supuestamente se requisaron en el lugar. No ordena ninguna pericia para determinar el punto de impacto de la supuesta bomba incendiaria, ni tampoco el estudio del supuesto inflamable que al ser arrojado provocó el incendio. Tampoco dice si el mostrador donde le fueron exhibidos estos objetos estaba deteriorado por rajadura, quebradura o fuego.&lt;br /&gt;En términos concretos esta dando allí el primer paso en la construcción de la tesis imposible de la auto inmolación. De hecho, la tesis de la botella incendiaria, no avanza mas de allí.&lt;br /&gt;19.- El informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico que se agrega en esta presentación desalienta cualquier intención seria de sostener la auto inmolación. La afirmación de este Juez cómplice, encubridor y negligente hasta lo insoportable, no tiene sostén con el expediente judicial ni vinculación con ninguna opinión autorizada, peritaje o trabajo de comprobación que se hubiese hecho, ya que simplemente sobre este tema no se hizo nada y mucho menos en aquel momento, a pocas horas de la tragedia y con el escenario del crimen totalmente destruido.&lt;br /&gt;20.- A posteriori de la hoja 13 a la 15 hay una parte policial que prácticamente repite la actuación primera del juez.&lt;br /&gt;21.- A hoja 17 se encuentra el primer acto judicial del Ministerio Publico, que es de un marcado cinismo viniendo de quien tiene la tarea de ejercitar la acción penal persecutoria. ¿Por qué hablamos de cinismo?, porque en el renglón once y doce de la hoja dieciséis comienza a hacer su aporte a la tesis de la auto inmolación, diciendo: "Aparentemente se inmolaron los invasores, matando asimismo a los rehenes".&lt;br /&gt;Esto en su primer acto de comparencia, sin haber estado antes en el lugar de los hechos, sin haber propuesto ninguna medida de tipo pericial, sin haber recibido ningún informe sobre lo acontecido.&lt;br /&gt;22.- Cuando propone diligencias de investigación ofrece declaraciones de vecinos y parientes además del superviviente Mario Aguirre Godoy y el Embajador de España. Al igual que el juez de paz, la Fiscalía encubre la existencia de un sobreviviente herido que luego fue asesinado.&lt;br /&gt;23.- Tampoco dice nada sobre las primeras personas que deberían haber citado para declaración y que jamás fueron convocadas ni por él, ni por el Juez: nos referimos a los ejecutores directos de la matanza, a sus jefes inmediatos y a sus jefes superiores.&lt;br /&gt;24.- Por otra parte el fiscal tampoco consideró conveniente consultar la bitácora del cuerpo policial donde debería haber quedado registrado el detalle de las operaciones tácticas en la Embajada, además de la enumeración de los elementos materiales y humanos usados en la tarea.&lt;br /&gt;25.- Préstese atención a estas afirmaciones del Ministerio Público, porque si nos revelamos frente a tanta incompetencia y genuflexión al poder político expresada por este Ministerio Público, no podemos menos que recapacitar que desde el punto de vista Institucional, esta actitud resulta escandalosa y pone en evidencia la complicidad del Poder Judicial, de la que habla el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico.&lt;br /&gt;26 Hay también un elemento importante a considerar y es el hecho que ninguno de los familiares de los afectados formuló querella. Esto solo lo explica el miedo frente al terror que se había desatado en Guatemala. En ese plano, el del terror, podríamos llegar a entender al Ministerio Publico, aunque no admitiríamos justificación alguna de su actitud. La situación es una evidencia palpable de la negativa de jurisdicción y una prestación del servicio de justicia, que no respeta los mínimos estándares exigibles.&lt;br /&gt;27.- Está de más decir que jamás se tomaron por parte del Ministerio Publico ni tampoco del Juez, medidas para verificar el seguimiento de lo poco que ordenaron o para proponer caminos nuevos de investigación.&lt;br /&gt;28.- A hojas 18, 19, 20, 22, 23, 24, encontramos actuaciones de índole administrativa referidas a la remisión de elementos incautados o autorizaciones a los funcionarios españoles para ingresar al recinto de los hechos.&lt;br /&gt;29.- Las hojas 25, 26, y 27 tienen el mismo carácter. En la hoja 28 hay una actuación judicial en donde se reitera la orden de cumplir las primeras diligencias, el pedido sobre la identificación de las víctimas, pedidos sobre las necropsias, testimonios de los parientes, convocatoria al padre de una de las víctimas, testimonio del Embajador de España, citación al personal administrativo, consular y vecinos.&lt;br /&gt;30.- Hay dos propuestas en los incisos i y j que desde el punto de vista de la técnica jurídica resultan incomprensibles como son: la exhortación a la sección judicial adscrita al Ministerio Publico para que investigue el hecho e informe el resultado de la misma y para que practique cuanta diligencia sea necesaria, supuestamente para investigar el hecho. Hablamos de redacción insuficiente porque estas exhortaciones deben de ser hechas de manera imperativa, a los efectos de que no sean meramente declarativas sino realmente conducentes.&lt;br /&gt;31.- Quizá la decisión más importante es la contenida en el punto b); un pedido de informe a la Dirección General de la Policía Nacional sobre el comando de las fuerzas que actuaron para ser oídos sobre los hechos. Pero como dijimos antes, jamás se ejecutó, porque no hay en el expediente constancia alguna de que estos señores hayan dicho una sola palabra al respecto, ni tampoco que jamás el Ministerio Público o el Juez les reclamara el cumplimiento de la medida.&lt;br /&gt;32.- En la hoja 28 vuelta declara el señor Molina Sierra hijo del Dr. Adolfo Molina Orantes fallecido en los hechos y cuyos tramos más importantes pasamos a analizar :&lt;br /&gt;32.1 Dice que cuando llegó a la Embajada, ya estaba rodeada por personal policial y elementos del "Swat".&lt;br /&gt;32. 2. Que la policía entra al lugar sin tener que forzar la puerta de entrada, ya que personal de la embajada le proporcionó las llaves.&lt;br /&gt;32. 3. Que una vez ingresado el personal policial, sacaron algunas bombas "molotov" que estaban abandonadas en la primera planta. (Recordar que para ese entonces los incursores ya estaban encerrados en la oficina del Embajador)&lt;br /&gt;32. 4. Que el Dr. Barrillas pudo entrar y salir del edificio sin problemas. Inclusive pudo hablar con su madre, luego asesinada.&lt;br /&gt;32. 5. Que visto el accionar policial habló con los jefes presentes para pedirles que no hiciesen nada que pusiera en riesgo la vida de los rehenes. Se le respondió que solo seguían ordenes superiores.&lt;br /&gt;32. 6. Que los ocupantes de la Embajada (el piso inferior estaba lleno de policías) disparaban hacia la ventana. Aquí hay que hacer algunas precisiones. En ese momento los ocupantes además de los incursores, eran los policías, y es razonable, de acuerdo al desarrollo de los hechos, que ellos sean quienes destruyeron las ventanas del despacho del embajador donde estaban concentrado los incursores. De hecho no hubo ningún policía herido de arma de fuego.&lt;br /&gt;32.7. Esto se completa con otra circunstancia: dice el testigo que en el mismo momento de los disparos, "salía de allí el Embajador y que comienza a ver humo dentro de la habitación".&lt;br /&gt;32. 8. A posteriori y solo en pocas palabras se transporta al momento en que llegan los bomberos al lugar, borrando los minutos más dramáticos y dolorosos del hecho y tal vez de su vida. Nos referimos a los largos minutos en que las víctimas pedían ayuda y luego los gritos de dolor y los estertores de los ocupantes.&lt;br /&gt;Manifestó que en su conversación con el Ministerio de Relaciones Exteriores Eduardo Castillo Valdés, este le aconsejo "ser muy discreto".&lt;br /&gt;32.9.- Luego de acabado el incendio, ingresa y confirma la manipulación posterior del escenario de crimen, porque dice que todos los cadáveres estaban en el despacho del embajador.&lt;br /&gt;32.10.- Finalmente, y repitiendo la conducta de los otros familiares de víctimas, no formula acusación, a pesar de que fue testigo de todos los hechos y en particular del asesinato de su propio padre.&lt;br /&gt;33.- A hojas 32, 33, declara el chofer de una de las víctimas, Adolfo Molina Orantes, de nombre Edmundo Hernández Mazariegos.&lt;br /&gt;Este testigo aporta poca cosa, ya que cuando se desencadenaron los hechos no estaba en el lugar, pero refuerza las informaciones en el sentido de que el ingreso de los incursores no fue violento y que durante un tiempo prolongado fue posible entrar y salir del edificio.&lt;br /&gt;34.- A hojas 35 a 57 se encuentran agregados los informes de Autopsias. Todos son muy precarios, casi elementales y con una concepción meramente descriptiva. Para ser claros, cualquier neófito hubiese concluido que esas personas murieron por quemaduras.&lt;br /&gt;35.- No hay propuesto ningún estudio complementario. Sin embargo, en el caso de Cristina Melgar, hay algo llamativo: su estado dentario muestra carencia de varias piezas, hecho poco usual, aunque no imposible para una joven mujer de su edad. Aquí lo razonable hubiese sido determinar si tales carencias se debían a extracciones, o fue producto de alguna forma de trauma. Sin embargo nada se hizo.&lt;br /&gt;36.- A hoja 58 comparece la Sra. Clemencia Cobar Novales, viuda de la víctima Felipe Sáenz. Nada dice sobre los hechos, de los que no sabe nada, pide la devolución de efectos personales, y lo más llamativo, tampoco formula acusación.&lt;br /&gt;37.- A hoja 59 comparece la Sra. Mercedes García Salas, viuda de la víctima Cáceres Lenhoff, que reclama la devolución de efectos personales, nada sabe de los hechos y tampoco formula acusación.&lt;br /&gt;38.- A hoja 60, el chofer de Cáceres Lehnoff, Virgilio Gildardo Chávez Tello, formula una declaración que confirma lo concerniente a la entrada de los incursores, pero no agrega nada importante sobre el desarrollo posterior de los hechos. Cuando habla de los dramáticos momentos del incendio, usa dos o tres palabras, y no entra a detallar ni el ataque policial, ni el comportamiento de policías y bomberos durante el incendio. Sin embargo habla que sintió disparos.&lt;br /&gt;39.- A hoja 64 hay un informe sobre Gustavo Adolfo Molina Orantes con una descripción de herida causada por proyectil de arma de fuego. Jamás se ordenó ninguna medida complementaria para determinar las características del disparo, calibre del arma usada, tipo de proyectil o la autoría del disparo.&lt;br /&gt;40.- A hoja. 65 aparece otra autopsia deficiente, mera descripción de la muerte de Rodríguez Urrutia, al igual que a hoja 66 la perteneciente al cadáver de Mario Sis.&lt;br /&gt;41.- A hoja 67 aparece un informe balístico, también deficiente cuya única conclusión es que "dichas armas fueron disparadas en fecha reciente", sin agregar precisión alguna sobre las características.&lt;br /&gt;42.- A hoja 69 comparece el Sr. Gonzalo de Villa Santafé, viudo de María Teresa Vázquez Ochando de De Villa, que no aporta ningún dato ya que no estuvo presente y retira las pertenencias de la víctima.&lt;br /&gt;43.- A hojas 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 aparecen las deficientes autopsias de Gómez Zacarías, de mi señor padre Vicente Menchú, de Ramírez Anay, López Calvo, Regina Pos Luy, Mary Wilken y Mateo Chic Chen, todos ellos muertos en los hechos, sobre las que en términos de medicina forense no se agrega prácticamente nada.&lt;br /&gt;44.- A hojas 77 y 78 hay actuaciones administrativas tendientes al retiro de las custodias policiales de la Embajada al igual que a hojas. 79, 80 y 81.&lt;br /&gt;45.- A hojas 82, 83 y 84 aparecen comunicaciones diplomáticas de la Embajada de Venezuela que de allí en adelante representa los intereses de España. De igual temática es el escrito de hoja 85.&lt;br /&gt;46.- A hoja 86 declara Mario Aguirre Godoy, un Abogado Guatemalteco, que junto con otros dos Abogados fallecidos en el hecho, había concurrido a la Embajada. Es el único que pudo salir antes de desencadenado el fuego.&lt;br /&gt;Su testimonio confirma lo conocido en cuanto al carácter pacífico de la ocupación, a los propósitos de la misma, a los esfuerzos hechos para que la policía se retirase y para impedir que se desencadenara una tragedia.&lt;br /&gt;Agrega: "alguno de los ocupantes tenían machetes, pequeñas hondas aunque no fuimos intimidados en ningún momento". Sin embargo pudo notar "que alguno de ellos tenían botellas con un liquido que parecía ser gasolina",&lt;br /&gt;Su permanencia en la Embajada termina cuando logra salir hacia un pasillo y de allí hacia la calle, según lo describe a hoja 86 vuelta renglones 49 y 50. Finalmente concluye diciendo que no le consta nada de lo sucedido posteriormente.&lt;br /&gt;47.- A hoja 90 comparece la señora Lucinda Aceituno de Mena, madre de la fallecida Mena Aceituno, secretaria de la Embajada de España, quien retira las pertenencias de su hija y también decide no formular acusación.&lt;br /&gt;48.- A hojas 91 y 92 aparecen comunicaciones de trámite.&lt;br /&gt;49.- A hoja 93 comparece la testigo Beatriz Kaifer de Cajal, esposa del Embajador, a retirar objetos personales y tampoco formula acusación.&lt;br /&gt;50.- A hoja 94 un escrito de tramite. A hoja 95 devolución a Gustavo Adolfo Molina Sierra de objetos personales, complementada con acta de igual contenido y objeto a hoja 96.&lt;br /&gt;51.- A hojas 97 y 98 hay remisión de dinero encontrados en los restos de Sáenz Martínez y la devolución a su viuda, de acuerdo al contenido de la hoja 99.&lt;br /&gt;52.- A hojas 100 y 101 un trámite similar realizado por la viuda de Cáceres Lenhoff que tampoco formula acusación penal.&lt;br /&gt;53. A hoja 102 un trámite similar a la devolución de objetos personales entregados a Gonzalo De Villa Santa Fe, que pertenecieron a su esposa.&lt;br /&gt;54. A hoja 103 Entrega a Lucinda Aceituno de Mena de pertenencias propiedad de su hija Nora Adela Mildred Mena Aceituno.&lt;br /&gt;55.- Finalmente, una rúbrica apropiada a tantos errores.&lt;br /&gt;Es un acta actuada y dan fe de ella el propio Juez Primero de Primera Instancia de nombre Fernando Antonio Bonilla Martínez y la Secretaria del Juzgado Catalina Katz Ungas. Estos señores afirman según constan en los renglones uno y dos, que el día 6 de marzo de 1978, dos años antes de producidos los hechos hacen entrega de objetos de las víctimas de ese mismo hecho. Se podrá hablar de error involuntario, pero también falta de rigor profesional.&lt;br /&gt;Esta descripción tal vez tediosa no ha tenido por objeto mostrar todo lo que se ha hecho, sino por el contrario que quede en evidencia todo lo que debió hacerse y no fue hecho, en clara expresión de lo que calificamos como uno de los defectos mayores de un sistema judicial: la negativa de jurisdicción.&lt;br /&gt;A continuación de este escrito del día 6 de marzo de 1980, se abre un largo período de absoluta inmovilidad que he roto después de más de 19 años, cuando como consta en la hoja 104, me apersoné para solicitar copia de todo lo actuado.&lt;br /&gt;Quedara a vuestro criterio, la evaluación de la complicidad del poder Judicial de Guatemala, expresado en una inacción inaceptable desde el punto de vista del marco legal aplicable de las normas y principios del derecho y sobre todo del sentido común. La obligación de investigar no es opcional, ni puede ser ejercida de manera arbitraria, debe ejercerse en tiempo y forma y constreñirse a los marcos del proceso legal penal, con un respeto irrestricto a todas las disciplinas que es necesario abordar cuando de averiguar la verdad histórica se trate, en particular la medicina forense.&lt;br /&gt;Sin embargo este caso no es aislado, sino uno más entre los miles de similares que han quedado impunes en Guatemala, en donde se calculan en 200,000 las víctimas de estos últimos cuarenta años. Con seguridad VS Habrá advertido ya que en este caso se resumen todas y cada una de las observaciones que la CEH ha hecho sobre el funcionamiento del Poder Judicial.&lt;br /&gt;Aún fuera del marco de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, esta causa no ha prescripto para la Justicia Española, de quien esperamos una respuesta obviamente diferente.&lt;br /&gt;T. COMO SE DESENCADENARON LOS HECHOS.&lt;br /&gt;Todo lo investigado sobre este tramo está fuera del expediente, que de acuerdo a lo desarrollado dejó de llevarse a los pocos días de la tragedia. Habrá notado VS que los testigos nada dicen sobre la forma en que los hechos se desencadenaron; esos escasos minutos han sido borrados de mente y de palabras.&lt;br /&gt;Cuando termina el incendio todos los protagonistas a excepción de policías y militares estaban muertos, salvando el caso del señor Embajador y la persona que viviría solo unas horas más porque fue secuestrado y asesinado por un comando policial. El accionar de las fuerzas policiales fue absolutamente innecesario. No existían ya razones objetivas como para justificar lo que vino después. Ni aún considerando a los ocupantes de la Embajada "oponentes" en el sentido militar del término, se puede aceptar el innecesario despliegue que causó la tragedia.&lt;br /&gt;En su informe oficial el gobierno de España afirmó categóricamente: "El Embajador de España intentó repetidas veces entrar en contacto con el Ministro del Interior y con el Director General de la Policía, sin obtener respuesta alguna a sus reiteradas peticiones de que la fuerza pública se retirara de las inmediaciones de la Embajada y se abstuviera de intervenir. Ante esta situación el señor Cajal se dirigió personalmente al mando de las fuerzas que rodeaban la sede de la Embajada reiterándoles dicha petición y comunicándole que los ocupantes aceptaban abandonar pacíficamente en compañía del propio Embajador. A pesar de estas apremiantes gestiones, la policía irrumpió en la sede de la Embajada, violentando puertas, techos y dependencias interiores y forzando la puerta del despacho del Embajador donde se habían refugiado los ocupantes de la Embajada y sus rehenes."&lt;br /&gt;Hay además de estos, importantes elementos que aportan comprensión a lo que fue el instante más trágico y horroroso de esta tragedia, pero como ya lo hemos anticipado en el inicio de este tramo, ninguno de ellos fueron incorporados a las actuaciones judiciales. Entre esos elementos importantes están:&lt;br /&gt;El informe del REMHI, cuya publicación le costó la vida a Monseñor Juan Gerardi, quizá el más grave caso de impunidad en la Guatemala actual. El otro es el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Veamos que dicen ellos. Comencemos por el REMHI.&lt;br /&gt;"La policía se negó a aceptar cualquiera de las condiciones. Cuando se le solicitaba un plazo razonable para negociar respondía: ¡de acuerdo... tienen dos minutos¡ Los ocupantes blandieron cócteles molotov. Uno de ellos lanzó una molotov que no estalló. Otro tiró un fósforo que Cajal apagó con el pie, sin que sufriera represalias. Cuando la policía derribó la puerta todos retrocedieron unos pasos y súbitamente se produjo una detonación amortiguada."&lt;br /&gt;"A las 15:20 se vio salir un espeso humo negro del despacho del embajador y luego llamas, se oyeron gritos desesperados de las personas atrapadas pero todo concluyó en tres minutos. Varios testigos presenciales entre ellos Jaime Fuentes de la Misión Española Técnica de Trabajo, aseguran haber visto entrar en dirección a las gradas que conducían al segundo piso a un policía gordo y de baja estatura con un extraño artefacto colgado en la cintura".&lt;br /&gt;" En la Revista cambio 16 del 17 de febrero de 1980, aparece una fotografía a color de este policía portando el artefacto: se trata de un lanzador de niebla paralizante e irritante de la piel y en especial de los ojos que puede causar grandes daños si se aplica en cantidad y a pequeña distancia. Su procedencia parece ser israelita. Técnicos consultados tras analizar las condiciones de construcción del inmueble, la localización de la oficina del Embajador y otras circunstancias, consideran que la habitación aunque pequeña, tenía suficientes corrientes de aire por estar la puerta destrozada y roto los vidrios de la ventana".&lt;br /&gt;"De ser solamente gasolina el causante del incendio la combustión hubiera sido mucho más lenta, propiciando la salida masiva e inmediata de los encerrados en la habitación".&lt;br /&gt;"La persona que estuvo examinando y recogiendo las muestras, señaló que la postura petrificada de los cadáveres (algunos estaban sentados, su posición frontal, la rigidez de movimiento en que les sorprendió la muerte, la no-carencia de oxigeno en el cuarto, que descarta la asfixia) y el hecho que varios de ellos no presentaran quemaduras mortales (hay abundante información fotográfica al respecto), lleva a la conclusión de que no es posible que la gasolina de cóctel molotov haya terminado con todas las vidas)".&lt;br /&gt;Hemos transcrito solo un tramo de la investigación contenida en el REMHI. No nos ha parecido necesaria la transcripción total, que de todas maneras está a disposición de VS en los anexos que se acompañan con esta presentación.&lt;br /&gt;La Comisión para el Esclarecimiento Histórico que como hemos dicho, es parte de los Acuerdos de Paz, fue instalada en Guatemala para elaborar un Informe sobre las violaciones a los Derechos Humanos y el tema de la Embajada Española figura en el mismo como Caso ilustrativo No. 79.&lt;br /&gt;Acá también nos vamos a permitir transcribir parte del mismo y acompañar para consideración de VS el Informe completo.&lt;br /&gt;Un tramo particularmente interesante es aquel que dice: "Un ciudadano español y un empleado de la Embajada que se encontraba en el exterior del recinto, en la puerta de entrada, vieron como un policía subía las escaleras en dirección al despacho del Embajador, cargando un artefacto que le colgaba en banderola. Advirtieron que no se trataba de un arma para disparar gases lacrimógenos, sino que según técnicos españoles debió ser un lanzallamas o un expulsor de gas inerte."&lt;br /&gt;Continua el relato del Embajador diciendo: " Cuando la puerta estaba prácticamente hecha astillas dieron un empujón final y en ese momento algunos de los ocupantes sacaron revólveres o pistolas y tres o cuatro cócteles molotov. Un poco antes habían intentado arrojar uno, no había estallado y tiraron una cerilla que yo apagué con un pie sin que tomaran ninguna represalia contra mí".&lt;br /&gt;"Cuando la puerta se derribó, el sofá y la consola cayeron, todos retrocedimos unos pasos y, súbitamente se produjo una enorme llamarada en la puerta después de una leve explosión, como una detonación amortiguada. Vi mis manos ardiendo, no lo pensé dos veces, salté hacia adelante por entre el fuego. Minutos antes, la Policía había intentado introducir un bote de color rojo por el orificio abierto en la puerta lo que el embajador en ese momento logro impedir.&lt;br /&gt;Sigue diciendo el informe: "sobre el origen del incendio no se realizaron peritajes por parte del Organo Judicial y falta la información forense sobre el hecho. En el informe realizado por el Estado Mayor del Ejército Español, basado en investigaciones periciales, se considera muy probable que se utilizara gas inerte o algo similar lo que produce parálisis inmediata del atacado (...) Por las condiciones del lugar, la postura petrificada de los cadáveres, su posición frontal, y la no-carencia de oxígeno en el cuarto de la tragedia, no parece posible concluir que la gasolina de un cóctel molotov haya terminado con todas las vidas."&lt;br /&gt;Hay a posteriori algunas expresiones de testigos que vieron los cadáveres y que ilustran sobre la metodología empleada. Dicen: "Todos los cadáveres están apilados en una esquina, unos sobre otros, lo que da la impresión es de alguien que se va para atrás, tuvo que haber sido algo muy fuerte como un lanzallamas para que se hayan ido para atrás y empiezan a caer uno sobre otro, además la mayoría esta boca arriba y con los brazos abiertos, lo que da la impresión, es de un fuego muy violento y muy corto y una explosión". " Me imagino por los gases que debió de haber algún tipo de explosión porque había cuerpos abiertos y calcinados."&lt;br /&gt;Es interesante reproducir la parte del informe donde se transcriben las declaraciones de un médico que participó en las autopsias. Explicó que: " su experiencia había sido que ese tipo de muerte, por la forma en que habían sido quemados y por la forma en que habían quedado los cuerpos, solo lo produce el fósforo blanco".&lt;br /&gt;Un testigo que compareció a la morgue para recuperar los cadáveres relata: "No se me olvida la tarea titánica de separar los cadáveres calcinados unos de otros, los separábamos y se despedazaban, la parte de un cuerpo se quedaba pegado en otro, se fundieron, para poderlos poner cada uno en su caja, fueron 14 horas tratando de identificarlos, casi ninguno tenía la cara reconocible y después dicen que se autoinmolaron".&lt;br /&gt;Para la CEH el hecho está claro, se usó un lanzallamas o un lanzador de gas inerte que generó el impacto que los proyectó hacia atrás, quedando unos arriba de otros. El fuego se propagó desde la media altura hacia la parte superior del despacho.&lt;br /&gt;El Embajador que estaba cerca de la puerta pero a un lado de la misma sufrió quemaduras en las manos y en la cara y presuntivamente se lanzó hacia adelante saliendo del cuarto y salvando su vida.&lt;br /&gt;La pila de cadáveres protegió la vida de Gregorio Yujá Xoná, que si bien estaba herido sobrevivió por estar abajo de todos los demás. Fue trasladado al Hospital Herrera Llerandi, donde se le alojó en grave estado y junto con el Embajador fueron custodiados por la Policía Nacional.&lt;br /&gt;El uno de febrero a las 8:20 de la mañana los custodios abandonaron sus puestos de guardia, permitiendo que un grupo aproximadamente de 20 hombres armados entrara al hospital y redujera a todo el personal de médicos y enfermeros. Esto fue presenciado por el Embajador de Costa Rica que temeroso de la suerte del Embajador Español, volvió al lado del mismo y no lo abandonó hasta que fue sacado de allí acompañado de familiares y diplomáticos de diferentes países y llevado a la Embajada de Estado Unidos. Recién allí estuvo seguro.&lt;br /&gt;El desafortunado Gregorio Yujá fue salvajemente torturado y su cuerpo arrojado en la puerta de la Rectoría de la Universidad de San Carlos, lugar en donde los estudiantes lo sepultaron.&lt;br /&gt;Para cerrar este círculo de horror, el 2 de febrero día del entierro de las víctimas fueron asesinados por la Policía dos estudiantes, Gustavo Hernández y Jesús España. Liliana Negreros alumna de la Universidad, fue secuestrada ese mismo día durante el sepelio y su cadáver apareció en un cementerio clandestino de Comalapa, aproximadamente un mes después del secuestro.&lt;br /&gt;Hay que agregar que algún tiempo después, fueron también asesinados Juan Alonzo Fernández, Faustino Villanueva y José María Gran Cirera, todos ellos sacerdotes españoles, con quienes el Embajador de España se había entrevistado en El Quiché, el día anterior a la tragedia.&lt;br /&gt;Hasta aquí los hechos expresados de la manera más simple que nos ha sido posible. Con esta presentación se adjunta el texto completo de la investigación que sobre el tema hicieron el REMHI y la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Nos parece sobreabundante insistir en otros conceptos allí vertidos.&lt;br /&gt;Sin embargo de la manera más respetuosa, sugiero la lectura completa de los mismos, por la riqueza de esos informes y porque están llenos de datos del Terrorismo de Estado y de la complicidad de las instituciones en pleno, lo mismo que sobre la situación de la Prensa sometida a un control estricto y a presiones mediante el asesinato de periodistas.&lt;br /&gt;EU. OTROS HECHOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS QUE AQUI DENUNCIO&lt;br /&gt;1. Denuncio como víctima de Desaparición Forzada mi hermano PATROCINIO MENCHU TUM, de nacionalidad guatemalteca, hecho que ocurrió en Chimel, Uspantán, el 9 de septiembre del año 1979.&lt;br /&gt;Es secuestrado junto a un grupo de jóvenes que jamás aparecieron y cuyos familiares constituyeron las comisiones de reclamo que viajaron a la capital y que posteriormente participaron en los hechos de la Embajada de España en Guatemala.&lt;br /&gt;Mi hermano era alfabetizador, tenía 17 años en aquel entonces y jamás la justicia de Guatemala, abrió por él proceso alguno. Vamos a reproducir en esta parte el comunicado que emitió el grupo que ingresó en la Embajada Española en Guatemala donde hay referencias directas y claras sobre la vinculación del secuestro de mi hermano Patrocinio y el hecho en la Embajada.&lt;br /&gt;Esta documentación es parte de un libro que adjuntamos para su ponderación y que se llama "PORQUE EL COLOR DE LA SANGRE JAMAS SE OLVIDA", publicado en febrero de 1980, pocos días después de la masacre.&lt;br /&gt;"CARTA ABIERTA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DEL QUICHÉ, Dirigida a........ " Nosotros campesinos representantes de las comunidades Ixiles de San Juan Cotzal, Chajúl y Nebáj y de las comunidades Quichés de San Miguel Uspantán, nos dirigimos a ustedes porque sabemos que son personas honradas que sabrán decir la verdad sobre la represión criminal que sufrimos los campesinos de Guatemala.&lt;br /&gt;Desde hace dos semanas nos encontramos en la capital para denunciar la cruel represión que contra nuestros pueblos ha desatado el Ejercito Nacional. A la larga cadena de secuestros, torturas, asesinatos, robos, violaciones y quemas de ranchos y cosechas, el Ejército Nacional ha agregado la Masacre de Chajúl. El día 6 de diciembre del año pasado (agregado nuestro: se refiere a 1979) el Ejército Nacional llevó a Chajúl a siete campesinos que tenía secuestrados en Chicamán (Agregado nuestro: entre ellos se encontraba Patrocinio) los vistió a todos de verde olivo y los obligó a avanzar por el camino que lleva al pueblo. A pocos metros de ahí los soldados que estaban escondidos dispararon sobre los siete campesinos hasta matarlos. Después de eso, el Ejercito Nacional tiró a la par de los cadáveres un par de escopetas viejas y sin tiros y comenzó a decir que los muertos eran guerrilleros, que habían querido asaltar el Destacamento de Chajúl. Allí tuvieron tirados los cadáveres por muchas horas hasta que los metieron a todos en dos hoyos en el cementerio de Chajul, después de haber quemado con gasolina uno de los cuerpos. "&lt;br /&gt;"Con gran dolor hemos comprobado que los siete campesinos masacrados en Chajúl el 6 de diciembre pasado, son parte del grupo de nueve compañeros que habían sido capturados por el Ejército Nacional en el Municipio de Uspantán y cuyo secuestro venimos a denunciar al Congreso de la República en Septiembre del año pasado. En esa ocasión el Presidente del Congreso se comprometió con los Jefes del Ejército Nacional para que soltaran a nuestros compañeros, pero ahora vemos con gran cólera e indignación que nos los han masacrado". (Agregado nuestro. Observe VS que luego de secuestrados, pero antes de asesinados, los familiares de estos campesinos, hicieron sus denuncias en el mismo Congreso de la República y que luego de esto, los propios familiares fueron quemados dentro de la Embajada de España).&lt;br /&gt;"Toda esta injusticia, toda esta maldad y toda esta cobardía del Ejército Nacional es lo que venimos a denunciar a la Capital, pero también aquí fuimos perseguidos y amenazados por las fuerzas represivas. Los periódicos y las radios no querían publicar nada porque también sus trabajadores han sido amenazados de muerte por el gobierno. A las personas que escuchaban nuestra denuncia las calumnio y amenazó el torturador MANUEL DE JESUS VALIENTE, Jefe de la Policía Judicial. Quisimos presentar nuestra denuncia ante las personalidades democráticas que asistirían al acto de homenaje en el aniversario del asesinato del Doctor Alberto Fuentes Morh, organizado por el Partido Socialista Democrático PSD, pero este acto no pudo realizarce porque un gran número de policías le impidió. Pero lo más grave de todo fue que las fuerzas represivas del Gobierno secuestraron y asesinaron al compañero ABRAHAM IXCAMPARIC, dirigente del Frente Unido de la Revolución FUR, pocas horas después que dicho partido nos había recibido en su sede y habían escuchado nuestras denuncias y en particular el compañero IXCAMPARIC nos había ofrecido su ayuda y solidaridad".&lt;br /&gt;"Ante todos estos hechos no nos ha quedado otra alternativa que acudir y quedar en la Embajada de España."&lt;br /&gt;Ya tendrá VS suficientes elementos de ponderación, en particular este comunicado de fecha 31 de enero de 1980, día de la Masacre de la Embajada, como para concluir sobre la vinculación entre el secuestro y asesinato de Patrocinio y los hechos de la Embajada.&lt;br /&gt;Es desde el punto de vista jurídico técnico, víctima de un Delito continuado, o delito de tracto sucesivo y también una evidencia clara y particular de la comisión de delito de Terrorismo y de Genocidio, ya que las circunstancias, protagonistas, metodologias, autores reales e intelectuales, infraestructura técnica, material y humana empleada, y las razones teleológicas de la metodología criminal, etc. lo expresan con claridad.&lt;br /&gt;A esto sumemos que de acuerdo a la costumbre de la época, la tortura era corriente y normal, y lo menos que podemos suponer en cuanto a tortura física es la estadía de Patrocinio y del resto de sus compañeros en lugares inhumanos, insalubres, maniatado, encapuchado y sujeto a la mayor de las torturas sicológicas: la incertidumbre, pero no la incertidumbre que VS y yo misma tenemos con relación al futuro, sino la incertidumbre que se siente cuando uno es un objeto deshumanizado en manos de asesinos, en una sociedad sin leyes ni funcionarios interesados en hacerlas valer.&lt;br /&gt;Como dato final jamás se abrió expediente ni de su desaparición ni de la denuncia pública que lo involucraba en el grupo de masacrados en Chajúl.&lt;br /&gt;2. Denuncio la Desaparición Forzada, de mi madre JUANA TUM COTOJA, ejecutada en el marco del Terrorismo de Estado y genocidio. Era de nacionalidad guatemalteca y fue secuestrada por una patrulla del ejército el 19 de abril de 1980 en San Miguel Uspantán. Al igual que en el caso anterior nunca se inició investigación alguna ni expediente judicial.&lt;br /&gt;Para agregar algunas precisiones sobre la forma en que mi madre desapareció, recordemos que en septiembre del año anterior había desaparecido mi hermano Patrocinio, luego sucedió la Masacre de Chajúl, para seguir con los reclamos de mi padre y su viaje a la Capital junto a los demás familiares, y por último el horror de la Masacre en la Embajada.&lt;br /&gt;Mi madre realizó visitas a varios sectores denunciando la situación. Imagine VS que la suerte de ella estaba echada a partir de la convicción con que sostuvo sus denuncias. Vivía solamente con mi hermana Anita, que en ese tiempo tenía solo 13 años. El 19 de Abril en horas de la tarde salió hacia la Iglesia de Uspantán a donde concurrió a pedir ayuda económica a una religiosa, porque había anunciado su intención de viajar al otro día hacia la Capital a seguir reclamando por su esposo y por su hijo ya asesinados.&lt;br /&gt;Hay que consignar un dato que resultará particularmente ilustrativo para usted. La iglesia de Uspantán fue ocupada por el ejército durante un tiempo prolongado, en donde retuvo a personas y realizó tortura y exterminio. Hace poco tiempo cuando concurrimos a pedir al actual Párroco de la Parroquia de San Miguel Arcángel una certificación de bautismo de mi hermano Nicolás Santos Menchú, el propio párroco nos extendió una certificación que agregamos para su conocimiento que dice textualmente: "... los libros parroquiales de esta parroquia fueron quemados por el ejército en tiempos de la violencia en 1981... por esta razón no es posible extender la fe de bautismo de Nicolás Santos Menchú que se nos solicita". Esto dará a VS una noción de los niveles de violencia y Terrorismo de Estado aplicados por el ejército de Guatemala.&lt;br /&gt;A partir del secuestro de mi madre, se sabe de ella, por medio de testigos que no han querido comprometerse mas allá del dato o la información, que fue raptada por el ejército y alojada en el puesto de Xejul, correspondiente al destacamento militar de Uspantán, donde fue torturada. Sobre su ejecución hay versiones diferentes a partir de las cuales creo haber podido reconstruir sus últimos momentos. Pero reitero muchas de esas versiones no son coincidentes. Lo cierto que es que jamás regresó.&lt;br /&gt;En términos jurídico técnicos este también es un delito continuado o de tracto sucesivo, una desaparición forzada por cuestiones políticas, además del delito de tortura, cometidos en el medio de las practicas de Terrorismo de Estado y genocidio implantadas en Guatemala desde el poder.&lt;br /&gt;3. Denuncio la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de la que fue víctima mi hermano VICTOR MENCHU TUM, de nacionalidad guatemalteca, nacido el 15-6-53 y asesinado el 8-3-83.&lt;br /&gt;Luego del asesinato de mis padres y Patrocinio, mis hermanos Víctor y Nicolás huyen con sus mujeres e hijos hacia las montañas donde permanecen en condiciones infrahumanas de supervivencia, durante casi cuatro años. Allí se integran a las Comunidades de Población en Resistencia, Aldeas de civiles desarmados donde se refugió una parte de los miles de desplazados internos que había en la época y sobre los cuales ya nos hemos referido.&lt;br /&gt;Víctor es individualizado y hecho prisionero con tres de sus cuatro hijos luego de que su mujer María Tomás fue detenida y decapitada. A Víctor se lo llevaron a uno de los centros de detención que estableció el ejército en San Miguel Uspantán, donde es torturado. Allí se le propone una declaración que debe ser vista en el contexto de la época.&lt;br /&gt;Ya hemos hablado de que las concepciones del ejército en cuanto al tratamiento de las etnias, era la de considerar a todos los indígenas en bloque como subversivos y parte de la beligerancia guerrillera. También hemos explicado como a todos se los trató y eliminó con ese pretexto en franca violación, en principio de la normativa de Ginebra sobre Derecho Humanitario.&lt;br /&gt;La propuesta que Víctor rechaza, es la de declarar que todo el pueblo que en esos momentos vagaba de un punto a otro del país tratando de escapar hacia las fronteras, era guerrillero. Esa afirmación de un Menchú Tum tendría un impacto especial y con seguridad en términos de propaganda hubiera hecho de Víctor Menchú Tum una celebridad en los medios de propaganda de la dictadura genocida.&lt;br /&gt;Víctor se negó, entonces fue asesinado pero aún así su muerte, es un hecho de propaganda política parte del "mensaje de terror", practicado por los militares. Su fusilamiento fue presenciado por mucha gente, obligada a ver directamente la ejecución para poder multiplicar después el efecto del terror.&lt;br /&gt;Si bien existe certificado de defunción, sus restos que presuntivamente fueron depositados en el Cementerio del Municipio de San Miguel Uspantán, no han podido ser ubicados en razón de que no se llevan registros de defunciones. Este fenómeno de los "NN", que en Guatemala se llamó de los "XX" y que se repite en casi todos los países de América, no es un hecho inocente. Por el contrario, evidencia la participación cómplice de todas las estructuras del Estado no sólo en la ejecución, sino también en el encubrimiento del genocidio.&lt;br /&gt;Tal como consta en la certificación de defunción, el cadáver fue levantado por el Juez de Paz de la localidad que en ese entonces era el Alcalde del Lugar, quien tenía la obligación de instruir las primeras diligencias de investigación. Como es de suponer jamás abrió expediente judicial.&lt;br /&gt;De sus tres hijas secuestradas con él, dos murieron y solo sobrevivió con serios problemas emocionales la mayor de nombre Regina, quien presenció la ejecución de su padre, fue obligada a ello, además del degüello de su madre. A su cuarto hijo, un varón, debieron cambiarle el nombre para que no fuese asesinado.&lt;br /&gt;Es importante contextualizar la situación a que fue sometido Víctor y advertiremos que el suyo no fue el único caso de esas características. En el Informe de la CEH hay un párrafo muy interesante que hemos reproducido más arriba donde se explica la razón de la exhibición pública de los tormentos. Los objetivos son múltiples, porque además de difundir el terror, apunta a destruir los lazos sociales.&lt;br /&gt;Como VS advertirá fue sometido a una operación de inteligencia por el ejército que asesinó a sus padres, su mujer y su hermano. Para Víctor cargar el apellido Menchú Tum, nombre vinculado a la Matanza de Chajul, a los secuestros de campesinos, a la Masacre de la Embajada, constituyó una carga insoportable.&lt;br /&gt;Sin embargo dicha operación fracasa por la férrea oposición de Víctor y esto le costo la vida.&lt;br /&gt;En cuanto a los operativos de propaganda de este tipo, es importante recalcar que lo intentado con Víctor no es más que la repetición de otros casos.&lt;br /&gt;Todavía hoy se recuerdan algunos de los múltiples ejemplos similares como son el del ex-sacerdote Eduardo Pellecer Faena que luego de ser secuestrado y torturado fue obligado a trasmitir a la sociedad un discurso similar al que se intentó obligar a mi hermano, o los de Emeterio Toj y Maritza Urrutia, que sin embargo tuvieron un final diferente al previsto.&lt;br /&gt;Emeterio Toj, un líder de El Quiché con mucho arraigo popular, luego de ser salvajemente torturado, fue presentado en cadenas nacionales de radio y televisión para transmitir mensajes en quiché y español alabando al ejército y atacando a la guerrilla. Posteriormente fue paseado por el occidente del país dando discursos desde helicópteros, mediante el sistema de potentes altoparlantes, hablando de lo "bueno que es el Ejército de Guatemala". El hecho es recordado por miles de personas, que hoy han podido escuchar el discurso verdadero de Emeterio Toj, que cuenta como fue obligado a hacer aquello.&lt;br /&gt;Otro incidente de inteligencia es el que protagonizó Maritza Urrutia, una joven militante que luego de ser torturada, fue obligada a gravar un video que fue difundido por televisión. Después de ser dejada en libertad y antes de salir al exilio, reveló que había sido obligada a hacer tal cosa. Hoy ha presentando su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;En síntesis y para concluir este tramo referido a mi hermano Víctor reitero que fue víctima de torturas, y de ejecución extrajudicial llevadas a cabo en el marco del plan criminal de Terrorismo de Estado. Su caso es otro eslabón que configura Genocidio.&lt;br /&gt;V. MI FAMILIA COMO "BLANCO MILITAR" Y LA METODOLOGIA EMPLEADA&lt;br /&gt;Como VS. verá, ninguno de los miembros de mi familia asesinados, torturados o desaparecidos fueron sometidos a proceso, o tuvieron la oportunidad de responder a alguna imputación fundada en ley y ordenada por autoridad judicial.&lt;br /&gt;En el ánimo de determinar las razones del porqué tanto horror contra ellos, queda evidenciado el objetivo teleológico del terror que sufrió el pueblo de Guatemala y surge con meridiana claridad la comisión del delito de Genocidio ejecutado por un Estado Terrorista.&lt;br /&gt;Mi padre fue un catequista cuyo único "pecado" fue difundir la palabra de Dios y ponerla al servicio de los reclamos de justicia para su comunidad, en momentos donde eso era incompatible con el "plan criminal" que ejecutó el Estado Terrorista lo que lo convirtió en "blanco militar". A eso agréguese que Patrocinio, un joven alfabetizador, fue secuestrado y que mis padres y hermanos hicieron lo posible para que apareciera y se supiera de su secuestro y también del resto de indígenas. Esto era la violación de la "ley de silencio" impuesta, propia de los procedimientos mafiosos, y sostenida con un terror no escrito pero vigente como las leyes naturales.&lt;br /&gt;Sin estos elementos los Menchú Tum no hubiésemos tenido como "blanco militar" más interés que el que puede despertar cualquier indígena guatemalteco, que no es poco ya que como dijimos y está especificado tanto en el Informe CEH como en el Informe REMHI, los indígenas fueron considerados por el ejército como sinónimo de insurgencia.&lt;br /&gt;Hubiésemos padecido de todas maneras las formas represivas que se aplicaron sin distingo al pueblo en general, pero sin la especificidad que adquirió por las circunstancias ya apuntadas, luego potenciadas por mi nombramiento como Premio Nobel de la Paz.&lt;br /&gt;Por esto es importante comprender la secuencia que comienza en la determinación de categoría de "blanco militar" por parte de los agentes del Estado, lo que a su vez crea la "necesidad" de una "solución militar" y la decisión de Estado de despreciar y postergar la legalidad para suplirlo por el "plan criminal" con el que se resuelve la "necesidad militar". Eso se llama Terrorismo de Estado y a su vez expresa un proyecto de Genocidio.&lt;br /&gt;No verlo, implica justificar semejante represión sobre sujetos de derecho que no habían cometido ningún ilícito penal y cuya "culpabilidad" fue resuelta mediante la delación, la cobardía y el asesinato. Su destino final subvierte todo el ordenamiento legal vigente, comenzando por la consagración de la "virtualidad" como elemento de sostén de imputación en el campo judicial, dejando desde la Constitución Nacional hacia abajo, todo el sistema legal hecho añicos. Esto último, cuyo simple enunciado espanta a los hombres de derecho, expresa el horror al que fue sometido mi pueblo.&lt;br /&gt;Resulta importante destacar que la metodología de Terrorismo de Estado y genocidio no fue el resultado de la acción de hombres inimputables o que puedan exhibir alguna forma eximente de sus responsabilidades.&lt;br /&gt;Por el contrario fueron hombres lúcidos, claros en los objetivos perseguidos como en los intereses que defendían. Supieron siempre los resultados de decisiones tomadas en el ámbito público de sus cargos y mandos, que eran, en cuanto a su naturaleza jurídica, actos de gobierno a la vez que actos de servicio.&lt;br /&gt;W. ASESINATOS DE SACERDOTES ESPAÑOLES.&lt;br /&gt;A lo largo de este extenso relato, hemos querido trasmitir a VS los rasgos generales de los delitos de Genocidio, Tortura y Terrorismo cometidos contra mi pueblo, con referencias a sucesos que me alcanzan personalmente. No puedo sin embargo, dejar de recordar cuatro casos que a su vez expresan toda la política genocida y terrorista aplicada, que son una síntesis de tantas experiencias que no quiero olvidar. Sintetizan sacrificio, compromiso, amor por el prójimo y una valentía que debe servir de camino y ejemplo para todos los hombres de buena voluntad, empeñados en caminar hacia un mundo sin impunidad.&lt;br /&gt;Me refiero al caso de cuatro hombres españoles, sacerdotes que dieron su vida por mi pueblo y a quienes la justicia de Guatemala no supo darles nada. Cuatro hombres que espero puedan ser escuchados por la justicia de España, que es donde nacieron, en el marco general de la aplicación de la jurisdicción universal para el juzgamiento de delitos de lesa humanidad. Son los casos que siguen:&lt;br /&gt;1. FAUSTINO VILLANUEVA. Nació el 15 de febrero de 1931 en Yesa, Navarra, España. Ingresó en la Escuela apostólica (Misioneros del Sagrado Corazón) en Valladolid en 1943 y en el noviciado en 1948. Se ordenó Sacerdote en Logroño el 25 de febrero de 1956. Fue misionero durante 21 años en Guatemala, iniciando en Joyabáj, El Quiché, pasando por diferentes lugares de mi país donde se aplicó de cuerpo y alma a la tarea pastoral.&lt;br /&gt;Del sudeste de El Quiché pasa a mediados de 1960 a la zona Ixil, con base en Nebáj, una extensa área propiedad de cuatro finqueros terratenientes. Allí queda en evidencia que la palabra de Dios y la dura realidad no concilian y que el padre Faustino comienza a ser visualizado como un "blanco militar", en razón del alineamiento del ejército con los intereses ligados a la riqueza. Los indígenas desposeídos cometen el "pecado" de constituir una "Liga Campesina", por lo que en represalia los terratenientes y el ejército incrementan los desalojos masivos de las tierras donde las comunidades estuvieron asentadas por siglos.&lt;br /&gt;En 1965 es destinado a Sacapulas y en 1967 a la recién creada Diócesis de El Quiché. En 1968 es trasladado nuevamente a Joyabáj, donde con breves lapsos en otras comunidades se mantiene hasta agosto de 1978. En abril de 1979 seriamente enfermo regresa a España, pero una vez repuesto regresa en julio de ese año a Guatemala, a la Parroquia de Joyabáj, su destino final. Desde antes de viajar a España había sido reiteradamente amenazado de muerte y se le comunicó que su regreso a Guatemala equivaldría a su muerte.&lt;br /&gt;El 10 de julio de 1980 a las siete de la noche celebra misa. A las ocho cenó y a las 8:30 recibe a dos personas jóvenes que llegaron montando una motocicleta de gran porte y cilindrada, perfectamente identificable en el marco de la humildad del área indígena. Habían llegado esa tarde y fueron vistos por muchas personas a las que preguntaron puntualmente por el padre Faustino. El los guió a su despacho y allí lo matan con dos disparos de arma de fuego. Su cocinera fue testigo de los hechos. Luego salen y con total tranquilidad se dirigen hacia la plaza del poblado y de allí a su asentamiento en una unidad militar situada en Santa Cruz de El Quiché, a 50 kilómetros de distancia.&lt;br /&gt;La cocinera aterrorizada corrió hacia la casa del farmacéutico del pueblo, a quien contó todo. Un año después el farmacéutico fue también asesinado. En términos técnicos de inteligencia, este otro asesinato, vinculado al del Sacerdote, es "una quema de archivo".&lt;br /&gt;Hay que destacar que un año antes el Jefe de la Zona Militar correspondiente al lugar, había reunido a los "ladinos" (personas no indígenas) de la zona, en particular a los más influyentes para ponerlos en la alternativa de "con los militares o contra los militares". Allí puntualmente advirtió que nadie debía acercarse a los sacerdotes. De ahí se comprende mejor la muerte del farmacéutico.&lt;br /&gt;Entre los que cargaban el féretro del padre Villanueva estaba el Padre Juan Pérez Alonzo, también español y también asesinado. Paradójicamente, a su entierro asistió Monseñor Juan Gerardi Conedera, recientemente asesinado.&lt;br /&gt;El Obispo de Pamplona José María Giralda lo llamó acertadamente "mártir de Cristo". La justicia de Guatemala nada hizo por investigar este asesinato, más que encubrir a los asesinos que hoy siguen gozando de absoluta impunidad. Cuando hablamos de asesinos, nos referimos nos solo a los ejecutores materiales sino también a los autores mediatos que, con diferente grado de participación, diseñaron y perpetraron su ejecución extrajudicial&lt;br /&gt;2. JOSE MARIA GRAN CIRERA. Era catalán, nacido en Barcelona, España, el 27 de abril de 1945. Ingresó en el Noviciado de Canet de Mar en 1965. Hizo la profesión religiosa el 8 de septiembre de 1966. Se ordenó sacerdote en Valladolid el 9 de Junio de 1972 y como voluntario va a Guatemala, a la Diócesis de El Quiché en 1975, lugar donde permanece en acción misionera durante cinco años.&lt;br /&gt;Su trayectoria y compromiso son similares a los de los otros sacerdotes, destacando el esfuerzo que durante más de dos años dedica a la ayuda de los sobrevivientes del terremoto que asoló Guatemala en 1976. En 1978 se instala en Zacualpa, uno de los puntos de mayor atraso y sufrimiento de la población indígena.&lt;br /&gt;Fue asesinado el 4 de junio de 1980, cuando se encontraba realizando una gira misionera a caballo por las aldeas de Chajúl, acompañado de su fiel compañero y sacristán Domingo Batz. Había decidido encontrarse la noche del 3 y 4 de junio con dos jóvenes maristas españoles y su sacristán en una Aldea distante a cinco horas a caballo de Chajúl. Los maristas se retrasan un día y el 4, después de celebrar la eucaristía que el padre José María llamaba "la mesa común", se puso en marcha. El padre montaba un caballo blanco y su sacristán una mula que también cargaba sus pertenencias personales y los utensilios para la celebración de la eucaristía. Cuando se acercaban a la aldea Xeixojbitz, los soldados interceptaron el camino de manera que nadie más pudiera pasar por allí durante todo ese día y las primeras horas de la mañana siguiente. El día anterior un helicóptero militar había sobrevolado el área con el objeto de aportar datos para la preparación de la emboscada.&lt;br /&gt;En un paraje boscoso y solitario se apostaron soldados que podían fácilmente dispararles. La autopsia reveló que la primera bala disparada a quemarropa le reventó al Padre José María el pulmón izquierdo y el corazón. El padre cae y allí es impactado por 6 balazos más. Su sacristán Domingo Batz es asesinado de dos balazos que le destrozan el cráneo.&lt;br /&gt;Es de destacar que el 24 de marzo, poco más de dos meses antes, había sido asesinado en El Salvador Monseñor Oscar Romero. Una lectura de la época y del área, hacen aparecer el asesinato del Padre José María y del resto de los sacerdotes españoles como una especie de "efecto dominó " de aquel suceso.&lt;br /&gt;Aquellos maristas que se habían retrasado, escuchan noticias de la muerte del Padre y de su Sacristán. Al dirigirse al lugar, se les informa que los soldados no dejaban pasar a nadie por aquellos caminos; sin embargo se adelantan y encuentran tendido en el suelo el cadáver del sacristán. El cuerpo del Padre José María se hallaba en una hondonada cercana a la orilla del camino. Cerca de ellos permanecían el caballo y la mula amarrados en un árbol, con signos inequívocos de que las valijas habían sido manipuladas. Alguien había robado el poco dinero que llevaban y con seguridad esas mismas personas dejaron propaganda guerrillera.&lt;br /&gt;Sobre el medio día del 4, el destacamento militar de Chajúl avisó a la Alcaldía que en ese lugar que ellos mismos habían copado, había dos cadáveres no identificados. El destacamento militar al igual que en otros lugares de Guatemala se había instalada en el propio edificio parroquial. El día 5 en un programa televisivo nocturno se anunció que "con gran valentía y adiestramiento", el ejército había liquidado a dos subversivos no identificados. La mejor respuesta a este montaje la dio el obispo de El Quiché, Monseñor Juan Gerardi que en el funeral celebrado en la catedral dijo: "no les den oídos a las voces que quieren enlodar este testimonio. No den ustedes oídos a aquellos que dicen que a los curas hay que matarlos y a las monjas hay que matarlas porque son comunistas. Hermanos, ¡no!."&lt;br /&gt;Los ejecutores materiales y los autores intelectuales de esta ejecución extrajudicial, permanecen hoy impunes. La justicia de Guatemala con su deliberada inacción nada ha hecho para el esclarecimiento de los asesinatos.&lt;br /&gt;3. JUAN ALONZO FERNANDEZ: Nació en Cuérigo, Asturias, España, el 29 de noviembre de 1933. Ingresó en la escuela apostólica Misioneros del Sagrado Corazón en Valladolid en 1947 y en 1952 en el noviciado de Canet de Mar en Barcelona. El 8 de septiembre de 1953 hizo profesión religiosa y se ordenó sacerdote en Logroño el 11 de junio de 1960. De inmediato se ofreció como voluntario para trabajar en El Quiché, Guatemala. Eligió los pueblos más pobres e incomunicados como son San Andrés Sajcabajá, Canillá y San Bartolo Jocotenango.&lt;br /&gt;En 1962 deja temporalmente Guatemala y se dirige a Indonesia donde permanece hasta noviembre de 1965, cuando vuelve a España. Regresa a El Quiché en 1966, su destino definitivo.&lt;br /&gt;El Padre Juan viajaba a caballo y generalmente su comida era lo que su puntería le permitía cazar. Esto fue así hasta que por las propias condiciones de seguridad del lugar, no le fue permitido cargar más con su rifle de cazador.&lt;br /&gt;Tuvo un importante destino en el área del Petén, donde en un territorio muy extendido había sólo 5 sacerdotes. Trabajó intensamente en esa área por dos años hasta que luego de los asesinatos de los sacerdotes José María Gran Cirera y Faustino Villanueva, decide suplirlos en sus parroquias. Regresa en enero de 1981 y muere ametrallado pocos días después el 15 de febrero de ese año.&lt;br /&gt;Los últimos días del Padre Juan se pueden resumir de la siguiente manera: El 10 de febrero estaba definitivamente instalado en la diócesis de El Quiché, el 12 hace un viaje de ida y vuelta a la ciudad capital, el trece ya estaba en la parroquia de San Miguel Uspantán donde tenía previsto encontrarse con las comunidades cristianas. El mismo día de su llegada, viernes 13, fue obligado a presentarse en el destacamento militar, lugar donde fue interrogado y ofendido por los militares que no consiguieron arrancarle una confesión, en la que admitiera ser subversivo y comunista.&lt;br /&gt;La línea argumental de sus respuestas, sostenidas con dignidad y firmeza, pueden resumirse en el ofrecimiento que hizo a los militares: "Si ustedes quieren enterarse de lo que digo, no tienen más que irme a escuchar a la iglesia. No hago más que predicar la palabra de Dios." Es dejado en libertad a altas horas de la noche que completa en casa de amigos. El día 14 acude a Chicamán donde se reúne con la Comunidad. Esa tarde y la mañana siguiente, ya día 15, la pasa en el convento parroquial de Uspantán y a la tarde, sin modificar la actividad programada toma su moto y se dirige hacia Cunén a donde iba a celebrar la Misa. Este poblado queda a 20 kilómetros de Uspantán. Quiero recordar a VS que estoy hablando de mi tierra natal.&lt;br /&gt;La gente que lo esperaba advierte el retraso del padre Juan, que no llega a los lugares prometidos. Su retraso también es advertido en Sacapulas al sur-oeste de Cunén, lugar a donde debía llegar a cenar con Monseñor Víctor Hugo Martínez y aproximadamente a esa hora llega la información de su asesinato.&lt;br /&gt;Un Joven dice que en un sector de Barranca, camino de Cunén, un chofer vio a 3 ó 4 hombres armados y con las caras tapadas. Dice que uno sujetaba la moto del padre y los otros forcejeaban con él. Recuerda que ante la llegada del camión el padre se identificó a gritos y pidió ayuda. Los enmascarados obligaron a punta de ametralladora a los pasajeros del camión a seguir su camino, pero al subir la cuesta siguiente vieron como el padre Juan era llevado barranca abajo.&lt;br /&gt;El Obispo y el Párroco de Sacapulas, apenas amaneció concurrieron a Cunén donde no consiguen que un telegrafista envíe un telegrama preguntando si el Padre había celebrado misa la tarde anterior. Frente a tanta desfachatez, deciden ir a Uspantán y al llegar a Barranca ven a una señora con una cruz pequeña en el cuello. Le preguntaron si sabía algo del Padre Juan y ella temerosa responde: "yo no se nada, pero dicen que allí hay una moto botada", señalando el barranco. Bajan al fondo y encuentran una moto tirada que confirman era la del padre Juan, pero no encuentran el cadáver que con tres disparos en la cabeza había sido llevado al hospital de Uspantán para su autopsia.&lt;br /&gt;Un soldado borracho, contó que el padre fue llevado barranca abajo y luego barranca arriba, torturado hasta que le quebraron un tobillo y finalmente con tres disparos le destrozaron la cabeza. Resulta llamativo el "iter crimis". El empecinamiento con que se lo tortura y traslada barranca arriba y barranca abajo, parece indicar que sus asesinos, antes de ultimarlo, reiniciaron el "diálogo" interrumpido en la dependencia militar, donde no pudieron "quebrarlo".&lt;br /&gt;La justicia de Guatemala, jamás investigó, jamás encontró ni probó nada y con su premeditada ineficiencia ha posibilitado que hoy los asesinos directos y los autores intelectuales de la ejecución extrajudicial permanezcan impunes.&lt;br /&gt;4. CARLOS PEREZ ALONZO: Nació en Briviesca, Burgos, España, el 24 de octubre de 1936. Ingresó en la Compañía de Jesús el 6 de octubre de 1952, ordenándose sacerdote el 15 de julio de 1965.&lt;br /&gt;El padre Carlos es considerado Mártir de la misericordia y de la justicia. Durante los últimos años de su vida desarrolló su labor pastoral con las comunidades más pobres de Ciudad Guatemala, la capital de mi país. Después de muchos años de entrega y servicio en medio del pueblo guatemalteco, el 2 de agosto de 1981 es secuestrado y desaparecido en circunstancias no esclarecidas. El 6 de agosto de 1981 la Conferencia Episcopal, en comunicado emitido sobre la difícil situación por la que atravesaba la Iglesia de Guatemala, denunció el secuestro del padre Carlos y condenó los actos de violencia que se estaban dando en el país.&lt;br /&gt;No hay de este caso más datos, aunque se recogieron varias referencias que vinculaban el secuestro del Padre Carlos con otros hechos represivos cometidos por el Gobierno de Guatemala en contra de miembros de la Compañía de Jesús. Sin embargo hay un hecho que no puede dejarse de considerar: el resto de los sacerdotes españoles, fueron asesinados con anterioridad al padre Carlos. En todos los casos sus cuerpos fueron exhibidos acribillados. Esto evidencia (de acuerdo a la criminalística) que el sistema no tuvo inconvenientes en "adoptar esas muertes". Con el Padre Carlos la metodología es diferente, ya que la desaparición introduce el factor de la incertidumbre que trae de la mano la duda sobre la muerte.&lt;br /&gt;Hablamos anteriormente de un "efecto dominó" a partir del asesinato de Monseñor Romero en el Salvador y el asesinato de los 3 sacerdotes españoles anteriores al del padre Carlos. Pero es indudable que la imagen de los cuerpos yacentes acribillados, tanto sean gráficas o las que el individuo elabora a partir de la noticia y deposita en su subconsciente, tiene un peso tan grande que para el sistema se hace necesario buscar las alternativas que sin comprometer la eficacia del mensaje de terror, lo desvinculan de nuevas imágenes emparentadas con la muerte.&lt;br /&gt;Esta claro que al ejército de Guatemala le ha costado poco asesinar a Sacerdotes, pero también que el precio a pagar frente a la comunidad internacional fue tan grande que tal vez se haya decidido eliminar a otro sacerdote pero no asumir las consecuencias políticas del hecho. Para este propósito la desaparición forzada de personas es la solución adecuada, quizás por eso en este caso se optó por esa variante.&lt;br /&gt;Pero en los cuatro casos de asesinato de sacerdotes que he presentado ante VS., se puede establecer rasgos comunes por sobre algunas diferencias metodológicas. Todos ellos actuaron en áreas de considerable atraso y postergación socioeconómica. Todos ellos en algún momento fueron visualizados e identificados por personal militar, por sustentar y difundir ideas que objetivamente entraban en colisión con el plan criminal que se estaba aplicando. Todos fueron amenazados y de alguna manera prevenidos que sostener sus convicciones podría llevarlos a la muerte. Todos difundían el mismo mensaje religioso, irreprochable desde el punto de vista penal. Ese mensaje era de contenido eminentemente subjetivo, por lo que se convertía en una de las pocas áreas que quedaban al margen del poder absoluto de los militares. Era ésta la única donde existía la posibilidad de que no pudieran establecerse y desde allí dominar y condicionar la voluntad de los sujetos. De hecho hay innumerable documentación gráfica que evidencia proyectos de inteligencia militar referidos al área de la conciencia y la religiosidad, como aquellas imágenes de santos, ataviadas como soldados, muy comunes en el occidente de Guatemala durante los peores años del terror.&lt;br /&gt;A ninguno de los cuatro sacerdotes españoles se les formuló imputación judicial alguna y por lo tanto no tuvieron la oportunidad de defenderse. Todos ellos murieron o fueron raptados en áreas donde el ejército tenía un amplio poder de disposición territorial. Esto no se invalida porque Faustino Villanueva fue asesinado en su casa, ya que el ámbito de disposición territorial era toda el área urbana del poblado y allí era impensable que pudieran manejarse con la libertad que lo hicieron sus asesinos, otras personas que no fueran militares. Inclusive también lo confirma la metodología empleada con el padre Carlos Pérez Alonzo, ya que no es simple en ninguna época y área de conflicto, disponer de la infraestructura como para garantizar el secuestro, la retención de personas y para el caso de ejecución, la disposición final de los restos. Las unidades militares, las fuerzas de policía y las paramilitares Patrullas de Autodefensa Civil contaban con esos recursos. Ya hemos visto el tema de los entierros de cadáveres no identificados, marcados como XX. A esos argumentos nos remitimos.&lt;br /&gt;En todos estos casos la justicia de Guatemala mostró lo que la CEH ha calificado de "complicidad" con la impunidad y corresponsabilidad en el tema de la violencia a través de una manifiesta falta de voluntad en el ejercicio de la acción penal persecutoria o del cumplimiento de las normas del debido proceso y respeto en la aplicación de las leyes de fondo en materia penal. Las razones últimas de la eliminación de estos Sacerdotes son eminentemente políticas y sus muertes o desapariciones, la expresión clara de la metodología del Terrorismo de Estado.&lt;br /&gt;Como acotación complementaria quiero que VS sepa del dolor que me causa reproducir estos momentos de mi vida. Estos sacerdotes vivieron y murieron en mi propia tierra, junto a ellos participaron en la labor pastoral mi padre, mi madre y mi hermano Patrocinio. Son parte de mi vida, de mis mejores recuerdos, pero también de mis ausencias. Por ello acudo hoy ante la justicia de España a procurar la justicia que se les negó en mi país. Pero no fueron estos los únicos Sacerdotes asesinados por las mismas motivaciones, con la misma metodología, con los mismos propósitos, y por las mismas personas. Simplemente haré del resto una simple enunciación sin perjuicio que en su momento aportemos a VS las particularidades y circunstancias de sus asesinatos. Enumero también como víctimas de Genocidio y Terrorismo de Estado a las siguientes personas:&lt;br /&gt;1. Guillermo Woods, Sacerdote norteamericano de la orden Mariknoll, muerto el 20-11-19762. Hermógenes López Coarchita, sacerdote guatemalteco asesinado el 30-6-1978 en San José Pinula.3. Conrado de la Cruz, sacerdote filipino de la congregación del Inmaculado Corazón de María, Secuestrado y desaparecido el 1 de mayo de 1980, junto a su acompañante Herlindo Cifuentes.4. Walter Voordecker, sacerdote Belga, asesinado el 12 de mayo de 1980,5. El Pastor Evangélico de la Esperanza, Santos Jiménez Martínez, asesinado el 19 de noviembre de 1980.6. Carlos Gálvez Galindo, Sacerdote guatemalteco, asesinado el 14 de mayo de 1981.7. Tulio Marcelo Maruzzo, Sacerdote Italiano, asesinado el 1 de julio de 1981, junto con el cursillista, Luis Abdulio Navarro, 8. Angel Martínez Rodrigo, misionero seglar y su colaborador laico el canadiense Raúl Leger, asesinados el 25 de julio de 1981.9. Francis Stanley Rothers, misionero norteamericano, asesinado el 4 de agosto de 1981.10. John David Troyer, misionero norteamericano, asesinado el 17 de septiembre de 1981.11. Victoria de la Roca, religiosa guatemalteca, secuestrada y desaparecida el 6 de septiembre de 1982.12. Carlos Morales, Sacerdote guatemalteco, asesinado el 20 de enero de 198213. Sergio Berten, de nacionalidad Belga de la Congregación del Inmaculado Corazón de María, secuestrado y desaparecido el 29 de enero de 1982.14. James Arnold Miller, religioso norteamericano, asesinado el 13 de febrero de 1982.15. Augusto Rafael Ramírez Monasterio, Sacerdote guatemalteco, asesinado el 7 de noviembre de 1983.X. PERSONAS A LAS QUE SEÑALO COMO RESPONSABLES POR LOS ILICITOS DENUNCIADOS.&lt;br /&gt;Los tres hechos que he presentado ante VS, corresponden a lo acontecido durante el período de tiempo en que, según el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico se cometió delito de genocidio en Guatemala. Resulta por tanto procedente imputar a las personas que detallo a continuación. En base a los hechos que se irán incorporando al proceso se señalarán los nombres de otras personas como responsables.&lt;br /&gt;1. General Efraín Ríos Montt, Jefe de Gobierno por golpe de Estado, del 23 de Marzo de 1982 al 8 de agosto de 1983.&lt;br /&gt;2. General Oscar Humberto Mejía Víctores, Jefe de Gobierno por Golpe de Estado, del 8 de Agosto de 1983 al 14 de enero de 1986.&lt;br /&gt;3. General Fernando Romeo Lucas García, Presidente de la República de Guatemala de 1978 a marzo de 1982, actualmente residente en la República de Venezuela.&lt;br /&gt;4. General Angel Aníbal Guevara Rodríguez, Ministro de la Defensa, residente en Guatemala.&lt;br /&gt;5. Lic. Donaldo Alvarez Ruiz, Ministro de Gobernación, actualmente residente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte America.&lt;br /&gt;6. Coronel Germán Chupina Barahona, Director de la Policía Nacional durante el Gobierno del General Lucas García, residente en Guatemala.&lt;br /&gt;7. Sr. Pedro García Arredondo, Jefe del Comando Seis de la Policía Nacional durante el Gobierno del General Lucas García, residente en Guatemala.&lt;br /&gt;8. General Benedicto Lucas García, Jefe del Estado Mayor del ejército durante el Gobierno de Romeo Lucas García&lt;br /&gt;Y. PETICION: En virtud de lo expuesto procede y solicito del juzgado que teniendo a la vista este escrito lo considere presentado, admitido y adopte las siguientes medidas:&lt;br /&gt;1. Incoacción inmediata de las Diligencias Previas para la persecución penal de los hechos.&lt;br /&gt;2. Sin perjuicio de posteriores ampliaciones de esta denuncia y de los elementos de conocimiento que se vayan incorporando, se solicita que el procedimiento se dirija a partir de ahora, cuando menos contra las personas a quienes en este escrito he citado como responsable de los hechos.&lt;br /&gt;3. Que desde ahora el Juzgado practique las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos aquí denunciados.&lt;br /&gt;4. Que antes se agregue como parte de esta denuncia el material documental que por anexo separado se especifica y describe.&lt;br /&gt;Será justicia&lt;br /&gt;OTRO SI DIGO: Que acompaño al presente escrito copia de Poder General del Poder para Pleitos otorgado a los Abogados y Procuradores que en el figuran, solicitando que en el futuro se entiendan con ellos las sucesivas diligencias.&lt;br /&gt;Y por lo expresado, Suplico al Juzgado que tenga por hechas las anteriores manifestaciones. Es Justicia que pido en fecha y lugar "ut supra".&lt;br /&gt;F) Rigoberta Menchu Tum&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/18803690-113256330200318045?l=blogderechopenal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/113256330200318045/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=18803690&amp;postID=113256330200318045' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113256330200318045'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113256330200318045'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/2005/11/querella-de-rigoberta-mench-caso.html' title='Querella de Rigoberta Menchú (Caso Guatemala)'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113163447103177626</id><published>2005-11-10T06:49:00.000-08:00</published><updated>2005-11-10T06:54:31.140-08:00</updated><title type='text'>Caso Fujimori. Noticias. La Ley penal en el espacio.</title><content type='html'>&lt;div align="left"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;TOMADO DE EL PAÍS&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El ex presidente peruano Alberto Fujimori, detenido tras llegar a Santiago de Chile&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El ex presidente peruano Alberto Fujimori ha sido detenido hoy en Santiago de Chile sólo unas horas después de pisar suelo chileno. Fujimori, procedente de Japón, donde ha vivido los últimos cinco años, es reclamado por la Justicia de su país para juzgarle por 21 cargos.&lt;br /&gt;La detención de Fujimori ha sido confirmada por el ministro de Relaciones Exteriores de Perú, Oscar Maúrtua de Romaña. En declaraciones a la emisora Radio Programas del Perú, el canciller ha dicho que Fujimori ha sido arrestado en el hotel Marriott de Santiago de Chile, donde se alojaba tras su llegada a la capital chilena en un avión privado. El ex mandatario, que no ha opuesto resistencia, ya ha sido trasladado a la Escuela de Investigaciones de la policía de Chile, ha agregado el ministro.&lt;br /&gt;Según Maúrtua de Romaña, Fujimori ha sido arrestado por orden del ministro instructor de la Corte de Apelaciones de Santiago, Orlando Álvarez Hernández, quien había acogido la solicitud de detención presentada horas antes por el Gobierno de Lima. Perú ha recurrido a un tratado de extradición firmado con Chile en 1932 para solicitar la detención provisional de Fujimori.&lt;br /&gt;Poco antes de la detención, el Gobierno de Perú solicitó al de Chile la detención de Fujimori. Según el portavoz del Gobierno chileno, Osvaldo Puccio, la Embajada peruana en Santiago entregó la petición, que fue remitida inmediatamente a los tribunales chilenos, que "son los que tienen que decidir la situación del señor Fujimori". El Gobierno de Chile ofreció "plena colaboración" a Perú en este caso, según el presidente del Consejo de Ministros peruano, Pedro Pablo Kuczynski, quien ha agregado que el procurador anticorrupción del país, Antonio Maldonado, viajará mañana a Santiago en una misión de alto nivel.&lt;br /&gt;El tratado de extradición en vigor entre ambos países establece que el solicitante tiene un plazo de dos meses para presentar los antecedentes. Respecto a la situación de Fujimori, Puccio ha agregado que el mandatario peruano cuenta con visado normal de turista y que el pasaporte que ha presentado es peruano y no japonés, como se podría suponer.&lt;br /&gt;Japón, que no tiene un tratado de extradición con Perú, rechazó repetidamente en los últimos cinco años las demandas del Estado peruano para la entrega de Fujimori, quien tiene también nacionalidad nipona. Fujimori tiene una orden de extradición de la Justicia de su país después que huyera a Japón en el año 2000 en medio de acusaciones de corrupción. En Perú afronta 21 cargos, que van desde abuso de poder hasta permitir la existencia de escuadrones de la muerte. Pese a ello, intensificó en las últimas semanas los preparativos con la intención de presentarse a las elecciones presidenciales peruanas del próximo año.&lt;br /&gt;Mensaje en vídeo&lt;br /&gt;Antes de su detención, Fujimori difundió un mensaje grabado en vídeo en el que afirmaba que había "contraído con Japón una gran deuda, por su generosa hospitalidad y la de su pueblo". Fujimori alaba en esas imágenes a sus "amigos japoneses", que no han vacilado en prestarle su "apoyo para hacer llevadera" su permanencia en el país asiático. Estas palabras han estado aderezadas con una imagen del Machu Pichu y la bandera peruana de fondo.&lt;br /&gt;En Lima, miles de seguidores de Fujimori han salido a las calles del centro de la capital peruana para apoyarle. La concentración ha sido convocada por el partido Sí Cumple.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;strong&gt;El Gobierno chileno pone en manos de la justicia la extradición de Fujimori a Perú&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El Gobierno chileno dejó en manos de la justicia el futuro del ex presidente peruano Alberto Fujimori, de 67 años, para el inicio de un proceso de extradición del ex mandatario a petición del Gobierno de Perú, y descartó la posibilidad de una expulsión por vía administrativa. Fujimori, que está prófugo de la justicia de su país, llegó el domingo inesperadamente a Santiago en un vuelo de un avión privado desde Japón, con escala en EE UU y México, y fue detenido por la policía civil en la madrugada de ayer en el hotel donde se alojaba, previa petición de Lima, sin resistirse al arresto.&lt;br /&gt;La llegada de Fujimori sorprendió a los Gobiernos de Chile y Perú y provocó reuniones paralelas en ambos países de los presidentes con sus ministros. Cuando el ex gobernante llevaba seis horas en la capital, surgieron las primeras voces de impaciencia porque no era detenido, entre ellas la de la candidata presidencial oficialista Michelle Bachelet. Después de que el canciller chileno, Ignacio Walker, informara al presidente peruano, Alejandro Toledo, de que el camino era la extradición, el embajador de Lima en Santiago pidió la detención preventiva mientras se iniciaba el proceso.&lt;br /&gt;El Gobierno envió la solicitud a la Corte Suprema y el caso quedó en manos del juez Orlando Álvarez, miembro de este tribunal, quien ordenó la detención. Walker afirmó que "pasaron los tiempos" de las detenciones administrativas, en una referencia a la dictadura de Pinochet, y que "en Chile sólo se detiene a una persona por una orden emanada de un tribunal competente", al explicar por qué se prefirió el camino jurídico al más rápido de simplemente expulsar a Fujimori a Perú, como pidió Toledo. Anoche, el mandatario peruano agradeció a Chile la "rápida detención" de Fujimori, a quien calificó de "cobarde" y de haber "robado dinero y el orgullo de su país".&lt;br /&gt;El canciller Walker tildó de "irresponsable e imprudente" al ex gobernante por llegar sin aviso previo y como parte de su estrategia electoral en Perú, donde aspira a ser candidato presidencial, y en un momento en que las relaciones bilaterales están tensas. En la decisión chilena influyó la tradición legal, pero también el clima de las relaciones.&lt;br /&gt;"Espero que la situación del ex presidente Fujimori en Chile no sea un obstáculo en las relaciones que debemos tener con Perú", afirmó el presidente Ricardo Lagos. Además, existía el riesgo de que la defensa de Fujimori presentara un recurso de amparo para dificultar la salida y aumentar la tensión. Para reforzar el interés peruano en poner a Fujimori en el banquillo, ayer arribó a Santiago una delegación encabezada por el ministro del Interior, Rómulo Pizarro, quien tenía previsto reunirse con su colega chileno, Francisco Vidal.&lt;br /&gt;Una década de corrupción&lt;br /&gt;Acompañaba al ministro peruano el fiscal anticorrupción, Antonio Maldonado. Familiares de víctimas de atropellos a los derechos humanos en Perú han afirmado que también viajarán a Santiago. Con la detención y el inicio del proceso de extradición de Fujimori, acusado de violaciones a los derechos humanos y de corrupción durante su gobierno autoritario de casi una década, Chile vivirá un caso que tiene algunas similitudes con el que tuvo Inglaterra por la detención en Londres en 1998 del ex dictador Augusto Pinochet, a solicitud del juez español Baltasar Garzón. Se estima que el proceso de extradición tardará al menos dos meses, en el periodo previo a elecciones presidenciales en ambos países y en un momento en que las relaciones bilaterales están deterioradas por la delimitación marítima con Chile que Perú quiere cambiar unilateralmente.&lt;br /&gt;Fujimori eligió el momento más apropiado a sus intereses para llegar a Chile, en una operación que planeó con anticipación y sorprendió a dos gobiernos. Las reservas en el hotel donde alcanzó a alojarse unas horas antes de su detención fueron hechas con semanas de anticipación, y sus asesores habían sondeado estudios jurídicos para su defensa, anticipando la posibilidad de un juicio de extradición. Desde el hotel, antes de ser detenido, un asesor de Fujimori entregó un comunicado donde planteaba que iba a "permanecer temporalmente en Chile" como parte del proceso de retorno a su país para postularse a la presidencia. Sus partidarios se reunieron con rapidez para avivarlo en Lima, mientras los opositores se manifestaban frente a la residencia del embajador de Chile exigiendo su entrega a Perú.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;strong&gt;Perú presenta 22 solicitudes de extradición contra Fujimori&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La fiscalía peruana presentó el miércoles 22 solicitudes de extradición en la Corte Suprema de su país contra el ex presidente Alberto Fujimori, detenido en Chile desde el domingo tras llegar procedente de Japón, donde se encontraba prófugo de la justicia. Entre los cargos presentados figuran las matanzas cometidas por paramilitares en 1991 y 1992 y que costaron la vida a 25 personas, así como por torturas y asesinatos cometidos en la sede de los servicios de inteligencia militares.&lt;br /&gt;El alto tribunal peruano deberá completar los expedientes para enviarlos, con el visto bueno del Gobierno, a Chile. Mientras, en este país, el juez encargado del caso, Orlando Álvarez, volvió a denegar ayer la puesta en libertad del ex presidente peruano y calificó de “improcedente” la petición de sus abogados.&lt;br /&gt;La presencia de Fujimori ha causado una gran polémica. El presidente chileno, Ricardo Lagos, lamentó ayer que las autoridades japonesas no hubieran informado del viaje de Fujimori, que se inició el sábado. “Es mejor que cuando alguien que está requerido por la policía internacional viaja, y ese país lo va a saber, que informe”. Lagos confirmó que Fujimori entró en el país con pasaporte peruano y así lo hizo constar en la ficha de entrada. Ayer, la embajada de Japón —cuya ciudadanía también mantiene el ex presidente peruano— pidió visitar al detenido. Desde Tokio se insistió ayer, por segundo día consecutivo, en que el proceso judicial al que está sometido Fujimori debe ser “justo”.&lt;br /&gt;La política interna chilena tampoco se ha salvado de la polémica.Tomás Hirsch, candidato presidencial de la coalición izquierdista Juntos Podemos, pidió la dimisión del ministro del Interior de Chile, Francisco Vidal, bajo la acusación de ser el responsable de la entrada de Fujimori en el territorio nacional. Sobre el mismo punto ya se había expresado el martes Michelle Bachelet, candidata del centroizquierda en las presidenciales de 2006, que dijo que el error fue permitir la entrada del ex mandatario.&lt;br /&gt;La legislación chilena niega la entrada en el país a condenados o procesados y a aquellas personas que se hallan prófugas siempre que los delitos no sean políticos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="left"&gt;&lt;strong&gt;La justicia chilena niega la libertad provisional a Fujimori&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El ex presidente peruano Alberto Fujimori, detenido el lunes en Santiago de Chile, sufrió ayer una nueva derrota judicial cuando el juez de la Corte Suprema Orlando Álvarez, que encabezará el proceso de extradición, se negó a concederle la libertad provisional que había solicitado. El embajador de Japón en Chile pidió que se respeten los derechos del ex mandatario peruano, cuya extradición solicita el Gobierno de Perú.&lt;br /&gt;En una escueta resolución, el juez Álvarez "rechaza de plano la solicitud" de libertad provisional de Fujimori, tomando en cuenta que el tratado de extradición entre Chile y Perú, de 1932, permite prolongar la detención preventiva con el fin de que el país demandante presente la solicitud. También se negó a cambiar la detención por una caución o una orden de arraigo. Álvarez afirmó que su decisión no es apelable por la defensa del ex gobernante, porque no ha sido dictada en una audiencia.&lt;br /&gt;Fujimori, de 67 años, prófugo con orden de captura internacional y acusado en 22 causas por violaciones de derechos humanos y corrupción durante su gobierno, permanece recluido en la Escuela de Gendarmería en Santiago.&lt;br /&gt;Un nuevo actor apareció en el revuelo que ha armado Fujimori al volver de su autoexilio en Japón para presentar su candidatura a las elecciones peruanas de abril próximo, a pesar de que está inhabilitado para ejercer cargos públicos en su país. El ex mandatario residió cinco años en Japón desde que renunció a la presidencia y, como hijo de inmigrantes japoneses, tiene también esta nacionalidad.&lt;br /&gt;El embajador japonés en Santiago, Hajime Ogawa, pidió al ministro de Exteriores chileno, Ignacio Walker, que el ex gobernante reciba un trato justo y sin discriminación, y que su país siga siendo informado sobre el caso.&lt;br /&gt;Entretanto, Walker comunicó a Ogawa la cancelación de su viaje a Tokio, previsto para esta semana, y previo a la reunión que sostendrán la próxima semana el presidente chileno, Ricardo Lagos, y el primer ministro japonés, Junichiro Koizumi, en la cumbre del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico. Aunque esta reunión se mantiene, en Santiago existe malestar por no haber sido informados del viaje de Fujimori por las autoridades de Japón.&lt;br /&gt;Uno de los factores que llevaron a Fujimori a elegir Chile para el regreso es que la Corte Suprema ha rechazado en dos ocasiones anteriores extraditar a Lima a colaboradores de Fujimori, porque las pruebas aportadas por el Perú fueron consideras insuficientes. Chile y Perú coinciden en su interés por que Fujimori sea extraditado con rapidez, pero las razones son distintas. En el primer caso, para desembarazarse del indeseado visitante. En el segundo, el proceso al ex gobernante en Lima sería una inyección para el presidente peruano, Alejandro Toledo, a cuatro meses de las elecciones.&lt;br /&gt;[Por otro lado, el ex dictador chileno Augusto Pinochet fue interrogado ayer durante tres horas sobre sus cuentas secretas en el extranjero, informa Efe. El juez instructor, Carlos Cerda, dijo que Pinochet "colaboró bastante".]&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Un juez chileno deniega la libertad provisional al ex presidente peruano Alberto Fujimori&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El ex presidente peruano Alberto Fujimori, detenido el lunes en Chile horas después de su regreso de Japón, sufrió ayer una nueva derrota judicial. El juez de la Corte Suprema Orlando Álvarez, encargado de dirigir el proceso de extradición, se negó a concederle la libertad provisional que éste había solicitado. Al mismo tiempo, un tercer actor se ha incorporado al caso Fujimori: el embajador de Japón en Santiago, Hajime Ogawa, pidió ayer que se respeten los derechos del ex gobernante peruano, cuya extradición solicita el Gobierno de su país, presidido por Alejandro Toledo.&lt;br /&gt;En una escueta resolución de diez líneas, el juez Álvarez sostuvo que se “rechaza de plano la solicitud” de libertad provisional de Fujimori, tomando en cuenta que el tratado de extradición entre Chile y Perú, de 1932, permite prolongar la detención preventiva con el fin de que el país solicitante presente la petición de extradición. También se negó a cambiar la detención por una caución o una orden de arraigo. Álvarez afirmó que su decisión no es apelable por la defensa del ex gobernante, porque no ha sido dictada en una audiencia.&lt;br /&gt;Fujimori, de 67 años, prófugo con orden de captura internacional y acusado en 22 causas por delitos de violaciones a los derechos humanos y corrupción durante su Gobierno, permanece recluido en la Escuela de Gendarmería en Santiago. Lo custodian dos gendarmes en una habitación de 7,5 metros cuadrados, donde dispone de baño privado, radio, televisión, cama y armario.&lt;br /&gt;Fujimori ha creado un auténtico revuelo político al volver de su autoexilio en Japón para presentarse como candidato en las elecciones presidenciales peruanas del próximo abril, a pesar de que está inhabilitado para ejercer cargos públicos en su país. El ex gobernante residió cinco años en Japón desde que renunció a la presidencia y, en su calidad de hijo de inmigrantes japoneses, tiene también esa nacionalidad.&lt;br /&gt;El embajador japonés en Santiago, Hajime Ogawa, pidió ayer al canciller chileno, Ignacio Walker, que el ex gobernante reciba un trato justo y sin discriminación, que como ciudadano japonés “sea juzgado de manera correcta” y que su país siga siendo informado sobre el caso. Citando a una portavoz de Exteriores que no identificó, el diario japonés Yomiuri sostuvo que Tokio pedirá tener acceso a Fujimori para reunirse con él y que esperan un informe de las autoridades chilenas.&lt;br /&gt;Entretanto, el ministro Walker comunicó a Ogawa la cancelación de un viaje suyo a Tokio, previsto para esta semana, y previo a la reunión que sostendrán la próxima semana el presidente chileno, Ricardo Lagos, y el primer ministro japonés, Junichiro Koizumi, en el curso de una cumbre del Foro de Cooperación Económica de Asia-Pacífico (APEC). Aunque esta reunión se mantiene, en Santiago existe malestar por no haber sido informados del viaje de Fujimori por las autoridades de Japón.&lt;br /&gt;Tampoco México informó a Chile de la escala de 45 minutos que hizo en Tijuana el avión en que viajaba Fujimori para repostar combustible. El canciller mexicano, Luis Ernesto Derbez, afirmó que, al igual que ocurrió en Chile, no pudieron detenerlo porque no había orden judicial.&lt;br /&gt;Entretanto, el embajador de Estados Unidos en Perú, James Curtis, dijo que su Gobierno investiga si Fujimori entró en ese país, en una escala del avión en Atlanta (Georgia). “Tengo que asumir que pasó con otro nombre”, sostuvo en declaraciones publicadas por la prensa limeña.&lt;br /&gt;El procurador anticorrupción de Perú, Antonio Maldonado, explicó en Santiago que pidieron la detención preventiva de Fujimori por su responsabilidad en los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, cometidos por el grupo Colina, el escuadrón de la muerte de su ex asesor Vladimiro Montesinos, hoy en prisión. El Gobierno peruano está eligiendo el estudio jurídico que lo representará en el proceso de extradición, mientras ayer arribó a Santiago el abogado que encabezará la defensa de Fujimori, César Nakasaki, quien afirmó confiar en la imparcialidad de la justicia chilena.&lt;br /&gt;Uno de los factores que llevaron a Fujimori a elegir Chile para el regreso es que jueces de la Corte Suprema han rechazado en dos ocasiones anteriores extraditar a Lima a personas cercanas de Fujimori, porque las pruebas aportadas por el Estado de Perú fueron consideras insuficientes. Uno es el caso del publicista argentino Edgardo Borobio, relacionado con Montesinos, aunque Lima ha insistido en su petición por nuevos delitos, y otro es el ex director del diario peruano Expreso Eduardo Calmell.&lt;br /&gt;Los Gobiernos de Chile y Perú coinciden en su interés de que Fujimori sea extraditado con rapidez a Lima, pero las razones son distintas, según los analistas. En el primer caso, para desembarazarse del indeseado visitante, cuya entrada en el país desató las críticas del Partido Socialista porque el Gobierno no lo expulsó. En el segundo, el proceso al ex gobernante en Lima sería una inyección de popularidad para Toledo, a cuatro meses de las elecciones.&lt;br /&gt;Perú prepara 22 solicitudes de extradición contra Fujimori&lt;br /&gt;La fiscalía peruana presentó ayer 22 solicitudes de extradición en la Corte Suprema de su país contra el ex presidente Alberto Fujimori, detenido en Chile desde el domingo tras llegar procedente de Japón, donde se encontraba prófugo. Entre los cargos presentados figuran las matanzas cometidas por paramilitares en 1991 y 1992 y que costaron la vida a 25 personas, así como por torturas y asesinatos cometidos en la sede de los servicios de inteligencia militares.&lt;br /&gt;El alto tribunal peruano deberá completar los expedientes para enviarlos, con el visto bueno del Gobierno, a Chile. Mientras, en este país, el juez encargado del caso volvió a denegar ayer la puesta en libertad del ex presidente peruano y calificó de "improcedente" la petición de sus abogados.&lt;br /&gt;La presencia de Fujimori ha causado una gran polémica. El presidente chileno, Ricardo Lagos, lamentó ayer que las autoridades japonesas no hubieran informado del viaje de Fujimori, que se inició el sábado. "Es mejor que cuando alguien que está requerido por la policía internacional viaja, y ese país lo va a saber, que informe". Lagos confirmó que Fujimori entró en el país con pasaporte peruano y así lo hizo constar en la ficha de entrada. Ayer, la embajada de Japón -cuya ciudadanía también mantiene el ex presidente peruano- pidió visitar al detenido. Desde Tokio se insistió ayer, por segundo día consecutivo, en que el proceso judicial al que está sometido Fujimori debe ser "justo".&lt;br /&gt;Michelle Bachelet, candidata del centroizquierda en las presidenciales de 2006, dijo que el error fue permitir la entrada del ex mandatario. La legislación chilena niega la entrada en el país a condenados o procesados y a aquellas personas que se hallan prófugas siempre que los delitos no sean políticos.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/18803690-113163447103177626?l=blogderechopenal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/113163447103177626/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=18803690&amp;postID=113163447103177626' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113163447103177626'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113163447103177626'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/2005/11/caso-fujimori-noticias-la-ley-penal-en.html' title='Caso Fujimori. Noticias. La Ley penal en el espacio.'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113161347753813317</id><published>2005-11-10T01:04:00.000-08:00</published><updated>2005-11-10T01:04:37.676-08:00</updated><title type='text'>Etica de los valores y coherencia existencial.</title><content type='html'>Ética de los valores y coherencia existencial&lt;br /&gt;José Miguel Odero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumario&lt;br /&gt;Noción de "valores".- Coexistencia y compatibilidad de diferentes valores.- Jerarquías de valores.- La autocoherencia como valor.- La autocoherencia como unidad de vida.- Formas de autocoherencia.- Fidelidad y coherencia.- Fidelidad a Dios.- La autocoherencia del fanático.- Fe religiosa "versus" fanatismo.&lt;br /&gt;Afirma Leonardo Polo que una Ética equilibrada en cuanto ciencia, que de modo completo explique las peculiaridades de la praxis libre del hombre, "ha de ser una ética de bienes, de normas y de virtudes"[1]. En esta estructura la noción de valor se introduce al observar que "el bien es amable, pero una cosa es que sea amable, y otra que sea necesariamente amado"[2]; esta consideración subraya el papel activo del sujeto en el encaminamiento de su praxis: lo que es realmente muy bueno y mejor sólo será preferido y buscado como fin por aquellos sujetos que sepan discernir esa mayor bondad.&lt;br /&gt;Noción de "valores"&lt;br /&gt;En el lenguaje ordinario se denominan valores aquellos objetos que los hombres encuentran sumamente estimables, de modo que se constituyen en fines asumidos por el propio sujeto. Al imponerse dichos fines como tales, el sujeto se ve enfrentado a determinadas normas éticas de actuación.&lt;br /&gt;Por ejemplo el éxito es ciertamente un valor que rige el modo de vida de muchos, concretamente de todos los yuppies o trepadores; la belleza es el valor que guía la vida del esteta, y la belleza producida por manos humanas es el valor que da sentido al quehacer del auténtico artista. Hay valores complejos, más difíciles de analizar; así, cuando alguien afirma que el sentido de su vida ha sido formar una familia, está ciertamente dando por supuesto que la familia es algo sumamente valioso, pero en muchos casos esa afirmación es compatible con una actitud existencial fundamentalmente religiosa. Quien reconoce como muy valiosa la vida familiar a menudo está percibiendo simultáneamente el carácter sacral del matrimonio; de este modo cabe adivinar que para dicha persona el valor supremo es realmente Dios, el cual se hace presente en la vida cotidiana a través de la vida en familia. La axiología o ciencia de los valores pretende dar cumplida respuesta a estos y otros interrogantes.&lt;br /&gt;A la vista de lo ya dicho, cabe afirmar que en general valor es la percepción de algún bien; es decir, valor es el bien en cuanto apetecido. Valor es el trascendental bonum cuando éste es tomado como objeto, cuando coimplica una subjetividad ante la cual la cosa buena se hace valer.&lt;br /&gt;La Ética de Leonardo Polo sólo colateralmente considera de interés la noción de valor. La "ética de los valores", desarrollada principalmente por Max Scheler, fue primariamente un intento de superar el normativismo característico de los sistemas éticos de corte racionalista, tratando para ello de construir una ética del bonum a partir de la percepción subjetiva del mismo, es decir, de los valores. Polo advierte, sin embargo, que tanto las éticas racionalistas como la ética axiológica no llegan a ser suficientes, en cuanto olvidan el papel insoslayable de la virtud: "es característico de la edad moderna reducir la noción de virtud a la decisión de atenerse a normas racionales y nada más"[3]. En este sentido denuncia la tendencia a concebir los valores como meros "valores vitales"; el hombre que rige su vida exclusivamente atendiendo a dichos valores vitales se deja llevar a menudo por la emotividad, su concepción vital del bien se divorcia más y más de lo de que debería ser una búsqueda de los verdaderos bienes. De esta manera se pierde de vista el horizonte del autoperfeccionamiento o crecimiento vital del sujeto --horizonte que es el propio de la virtud--; el sujeto renuncia a investigar lo que puede hacerle mejor y sólo se preocupa de atenerse a los objetos que le resultan hoy y ahora atractivos; de este modo cabe decir con Polo que "su acción queda atrapada por su idea de la racionalidad"[4], pues la única dimensión en que puede desarrollarse tal acción es la atenencia a los valores vitales que se le imponen emocionalmente: actuar en coherencia con ellos. Paradójicamente, cuando se produce una quiebra entre el bonum y los valores vitales, estos dejan de ser compatibles con las normas éticas y se produce paulatinamente un rechazo de la norma como tal --que es paradigmático en Nietzsche--. En cuanto es la vida misma quien impone empíricamente al sujeto sus valores vitales --bienes de disfrute inmediato--, estos ya no tienen garantizada su coherencia: "es así como aparece lo que podríamos llamar una ética sólo de bienes, una ética desmoralizada --desde el punto de vista de las normas--, (…) una ética hedonista"[5].&lt;br /&gt;Coexistencia y compatibilidad de diferentes valores&lt;br /&gt;A la luz de estas consideraciones se entiende más claramente porqué hoy en día resulta ser para muchos la gran cuestión ética el problema de la coherencia de los valores vitales entre sí y la coherencia de la acción con dichos valores. Vamos a analizar, pues, los modos como esta coherencia se hace posible y sus condiciones de posibilidad.&lt;br /&gt;Es un hecho de experiencia que cada hombre suele poseer simultáneamente varios tipos de valores. Así Karl Barth y Albert Schweitzer --por tomar dos ejemplos aleatorios-- dedicaron su vida a la investigación científica, a la teología y a la filosofía de la religión, pero cultivando simultáneamente una notable afición por Mozart y Bach respectivamente, y también implicando su existencia en una valiente denuncia del nazismo, en un caso, y en una dedicación humanitaria al Tercer Mundo, en el otro. De este modo cabe afirmar que en las vidas de estas dos figuras pesaron decisivamente y al mismo tiempo diversos valores: el valor amor al saber, el valor aprecio por la música y finalmente el valor filantrópico; junto a estos debe colocarse en lugar preeminente otro valor de características singulares: la fe cristiana en Dios compartida por ambos teólogos protestantes. Un caso análogo, aunque más complejo de analizar, sería el de Paul Claudel --diplomático, literato y hombre de fe católica recia--; aludiremos sólo a los dos anteriores por su mayor simplicidad.&lt;br /&gt;Ahora bien la coexistencia de valores diversos en un mismo sujeto suscita la cuestión de su compatibilidad respectiva y ulteriormente la del diverso estatuto con el cual cada uno de dichos valores se coloca en la afectividad del sujeto. La diversidad de este estatuto se revela especialmente en los casos donde se produce un conflicto entre algunos de los valores mantenidos por una misma persona. Por ejemplo, Barth necesitaba escuchar diariamente música de Mozart, pero también tenía en Marburg un puesto docente de Teología Dogmática y se había propuesto escribir un extenso tratado sobre la materia, por otra parte había formado una familia. El conflicto de estos y otros valores lo provoca a menudo el tiempo, la necesidad de organizarlo en un horario: ¿se dedica más tiempo a Mozart, a preparar las clases, a investigar y preparar una publicación o a perder el tiempo jugando con los hijos?&lt;br /&gt;La existencia de conflictos de valores en un sujeto y la solución que ante estos conflictos se adopte permite adivinar cuál es el estatuto de primacía concedido a cada uno de dichos valores. Para algunos, Mozart es sólo una forma de descanso tras el trabajo; para Barth era, sin embargo, una fuente de inspiración teológica, de ahí que su jornada comenzase invariablemente con una hora de audición de su música. Pero, concluido este tiempo, Barth pasaba a trabajar en lo que sería su gran obra: la gigantesca "Dogmatik" que legó al mundo. En él la ciencia estaba, pues, por encima de la estética; es decir, Barth subordinaba la estética a la ciencia. Cuando el nacionalsocialismo controló la Universidad alemana, Barth no temió perder su cátedra ni ser perseguido a riesgo de callar las exigencias del Evangelio que exasperaban al poder dominante; de hecho hubo de sufrir el dolor del exilio a causa de ello; este comportamiento revela que por encima de la ciencia el teólogo protestante valoraba aún más la fe cristiana.&lt;br /&gt;Jerarquías de valores&lt;br /&gt;Por lo que acabamos de observar, resulta típico de los valores de un sujeto que ordenen según un carácter jerárquico: unos se subordinan a otros, unos son preferidos a otros. Esta característica es la que da sentido a la expresión jerarquía de valores. Se dice que un sujeto tiene cierta jerarquía de valores porque algunos de estos valores prevalecen sobre otros cuando surge alguna situación crítica en la cual el sujeto se ve obligado a elegir según dichos valores de modo que alguno de los objetos valiosos deba ser sacrificado. Este sacrificio no es una devaluación de aquello que es preterido: lo que ha sido sacrificado continúa siendo un valor, pero el sujeto ha decidido que existe alguna otra cosa más valiosa aún, que ha de obtenerse incluso renunciando a aquello que sigue siendo preciado.&lt;br /&gt;La vivencia de esta elección excluyente a la que hace referencia el concepto de jerarquía de valores es sin duda una forma dramática por la cual el sujeto puede vislumbrar simultáneamente su propia finitud y la rotundidad de la realidad: al hombre no le resulta posible orientarse siempre apaciblemente hacia todas las cosas que le parecen valiosas, pues a menudo dirigirse hacia algunas de estas cosas --valores-- es incompatible con inclinarse hacia otras, al menos es imposible tender hacia todas simultáneamente.&lt;br /&gt;Ahora bien, si es inevitable pensar que cada persona posee una jerarquía de valores, ¿hay que suponer también que esta jerarquía es permanente? Siempre que el hombre elige y en esa elección sacrifica algo querido --por poco querido que ello sea-- se revela la existencia de una jerarquía de valores. Pero la experiencia enseña que los hombres somos veleidosos: hoy preferimos lo que más tarde dejamos de lado por amor de otra cosa. Luego es obvio que la jerarquía de valores es de hecho susceptible al cambio.&lt;br /&gt;La autocoherencia como valor&lt;br /&gt;Con todo cabría plantear aún la cuestión de si es bueno o no el esfuerzo por mantenerse firme en una jerarquía de valores determinada. Hay quienes mantienen que la existencia humana se ennoblece y es digna de admiración fundamentalmente por su firmeza, por su coherencia. La coherencia existencial sería una suerte de metavalor, pues consistiría en aferrarse con uñas y dientes a una precisa jerarquía de valores, contemplando como traición imperdonable del sujeto consigo mismo admitir cualquier variación es dicha jerarquía.&lt;br /&gt;Cabe observar al respecto que el término autotraición es semánticamente impropio, pues la traición implica dualidad: implica la existencia de otra persona con la cual se ha establecido un pacto o bien hacia la cual se tiene determinados deberes. Traicionar es siempre un verbo transitivo: se traiciona a alguien; y ello ocurre cuando el traidor no ha sido fiel a los compromisos naturales o adquiridos libremente que le obligaban respecto a otra persona. Hablar de autotraición es forzar el significado del término traición, lo cual sólo tiene cierta lógica si se desdobla al sujeto en dos: una parte de mi ser traiciona a otra. La parte traidora es mi libre determinación; ahora bien, ¿cuál puede ser la parte traicionada? Debería ser algo mío no inferior a mi libertad, algo que esté respecto a mi libertad en régimen de igualdad o de superioridad. ¿Qué puede ser eso?&lt;br /&gt;Hay dos respuestas posibles. Si el discurso sobre la autotraición está determinado por un ideal de coherencia, entonces la parte traicionada es entendida como mis anteriores actos de libertad, mi yo historiable; por extensión, un acto aislado de libertad traicionaría la unidad uniforme de mi biografía íntima.&lt;br /&gt;Ante esta interpretación cabe preguntarse si no distorsiona la naturaleza íntima de la libertad, pues para el hombre que vive en el mundo ésta significa precisamente un factor de indeterminación, de imprevisibilidad, de cambio radical en la orientación del ser. Por otra parte, atendiendo a la naturaleza profunda de la libertad que es el señorío y dominio del hombre sobre sí mismo a la hora de orientar su destino, la coherencia absoluta en los actos volitivos sólo sería razonable en un hombre que tuviera siempre un conocimiento nítido y perfecto de lo que es bueno para él; tal imagen de hombre es sencillamente una utopía; Leonardo Polo lo fundamenta en la naturaleza misma del espíritu humano: "nuestro espíritu es respectivo a la felicidad antes de saberlo. Esta no es una tesis gnoseológica, sino una tesis ontológica: la voluntad no sabe qué es la felicidad. (…) Nuestra órexis está determinada exclusivamente por la felicidad. Sin embargo, desde el punto de vista vital del ejercicio de sus actos, esa determinación puede no ser suficiente. (…) Conocemos que existen bienes, pero como la dimensión humana que se corresponde con el bien es la voluntad, ese conocimiento puede quedarse corto"[6].&lt;br /&gt;La evolución y el cambio son características de la vida del ser humano, el cual no llega a ser conciencia absoluta del Absoluto, sino que vive como un ser constitutivamente histórico, como un ser que al hilo de lo que le acontece va vislumbrando retazos de qué es lo que vale la pena, como un ser que procede por tanteos, que avanza y retrocede, que acierta y se equivoca.&lt;br /&gt;La autocoherencia como unidad de vida&lt;br /&gt;Proponer una coherencia absoluta a los actos de libertad como metavalor de cualquier jerarquía de valores es por sí mismo un sinsentido, y llevaría a encarcelar la libertad con cadenas forjadas por ella misma. Entonces, ¿por qué resulta atractiva esta visión del hombre perfectamente coherente?&lt;br /&gt;Esta cuestión introduce la segunda respuesta posible a la pregunta por el sentido del término autotraición. La dualidad que este término propone puede interpretarse también como el enfrentamiento posible entre fidelidad a los valores y atracción hacia objetos contrarios a dichos valores, enfrentamiento que tiene lugar en el seno de una voluntad voluble o débil. La deliberación que precede a todo auténtico acto de libertad del hombre en el mundo tiene una estructura dramática. Es decir, como acontece en el teatro tal deliberación parece tener lugar bajo el modo de un intercambio de diálogos contrastados que, en el seno de la conciencia, parecen provenir de instancias diversas y aun opuestas: parecen voces de personas distintas que discuten entre sí, a veces agriamente, como enemigos.&lt;br /&gt;La experiencia de este diálogo dramático revela que uno de los ficticios personajes en litigio suele representar lo que podía denominarse nuestro yo más íntimo, aquel ligado por la fidelidad a valores lúcidamente percibidos y que son fuente de deberes, aquel yo que alguna vez ha oteado en lontananza verdades teóricas y prácticas profundas. Su contrincante es a menudo el yo empírico, fuertemente determinado en sus apreciaciones por las realidades sensibles del presente. El contraste o disputa entre ambos personajes ha sido denominado clásicamente tentación o bien conversión (metanovia). En efecto, el yo empírico no es siempre el villano del drama; en ocasiones, el contraste de ideas e ideales preconcebidos con al realidad palpable puede llevar la hombre a la conciencia de que tales ideas o ideales eran insuficientes y parciales --al conocimiento de que eran falsos--, abriendo su mente y su corazón hacia nuevos horizontes asentados en verdad.&lt;br /&gt;Pero, si las cosas son así, la coherencia profunda de un sujeto humano puede tener tanto la forma de una continuidad con los valores anteriormente sostenidos por él como también la de una ruptura con los mismos. E inversamente, el hombre puede autotraicionarse tanto por inmovilismo como por mutación.&lt;br /&gt;Formas de autocoherencia&lt;br /&gt;Ello nos lleva a constatar que las actitudes de coherencia o de fidelidad en el terreno axiológico no pueden ser caracterizadas sólo formalísticamente. Para definir la coherencia razonablemente es preciso investigar en cada caso la naturaleza de aquello a lo que el sujeto se adhiere o de lo cual se despega, es preciso calibrar si realmente y en concreto vale la pena tal adhesión o tal despego. La coherencia del asesino puede ser estéticamente apreciable o interesante --por eso puede ser la línea argumental de novelas y películas del género negro y lo ha sido de hecho--, pero no por ello deja de ser realmente monstruosa --considerada en su universalidad humana y no sólo en una sola de sus dimensiones--. La coherencia de Van Gogh que, venciendo poderosas resistencias, se sumerge en ambientes obreros y campesinos, explora la interioridad humana y pinta de un modo novedoso, es la razón de su merecida fama. La incoherencia de un estafador que se arrepiente es magnífica, pero la incoherencia del médico que se emborracha antes de operar es maléfica.&lt;br /&gt;Otra manera de abordar la tesis afirmada en el párrafo anterior consiste en distinguir diversos tipos de hombres coherentes o diversos modos de ser coherente con una jerarquía de valores. En este sentido podían enumerarse las siguientes actitudes distintas entre sí: 1) la coherencia del loco, por ejemplo la del loco paranoico; 2) la coherencia del neurasténico anancástico, del hombre cuya rígida psicología le hace temer y evitar cualquier cambio en su vida; 3) la coherencia del egoísta; 4) la coherencia del hombre fiel; 5) la coherencia del fanático.&lt;br /&gt;Como ya advirtiera Chesterton, un lugar privilegiado para toparse con casos vivos de estricta coherencia lógica son los manicomios. Un paranoico, por ejemplo, que sufre de manía persecutoria, reinterpreta todos los datos que percibe, integrándolos con una lógica inexorable en su esquema de víctima propiciatoria. Es tal la coherencia de su mente que ni siquiera un gesto amable o una manifestación de cariño pueden apartarle de su obsesiva seguridad en el propio daño; es más, la amabilidad de los otros le resulta más temible que la dureza, pues aparece a sus ojos como maldad hipócritamente disfrazada, orientada por un secreto e inconfesado designio de ganar su confianza y hacerle bajar la guardia en su autodefensa. La coherencia del neurótico es inquebrantable, pero en ello radica su tragedia: esa coherencia le mantiene alejado de la realidad, trágicamente alienado.&lt;br /&gt;El neurasténico mantiene una coherencia funcional: su modo de vida es extravagante, él es consciente de ello y a menudo le causa muchos sufrimientos no poder actuar normalmente y vivir como los demás. Sin embargo, se atiene a las normas de vida que se ha autoimpuesto, porque sólo el imaginar que se sale de ellas le causa auténtico pánico. Su coherencia tiene, pues, una raíz emotiva: un gran temor que no puede racionalizar, pero que no por ello es menos eficazmente agarrotante. Esta coherencia paraliza así la libertad y empequeñece la vida humana.&lt;br /&gt;El egoísta es también sumamente coherente: su bienestar es siempre el último de fines, omnipresente en todas sus decisiones. Nada le atrae si no es un objeto que pueda satisfacerle y por esta razón no emprende acción alguna que no esté dirigida a su propio beneficio. La coherencia del egoísta se enraíza en una elección del bien para mi por encima del bien en general; dicha elección tiene un efecto perverso, porque el bien para mi que guía la conducta del egoísta debería ser denominado con más precisión lo que yo veo que es bueno para mi. Ahora bien, si el egoísta no es la conciencia absoluta, entonces es muy posible y probable que no vea todo lo que es bueno para él o incluso que se equivoque, viendo como bueno para él lo que en realidad lo perjudica. De este modo la coherencia del egoísta ha sido denominada a veces su torre de marfil: el egoísta es un prisionero que no sabe de su condición de preso. Esta coherencia aprisionante priva al egoísta de bienes que no sospecha. Paradójicamente, quien lo quiere todo para sí desconoce qué es el todo, es decir, está ciego para los bienes que más profundamente podrían enriquecerle.&lt;br /&gt;Fidelidad y coherencia&lt;br /&gt;El hombre fiel a una persona es coherente con una jerarquía de valores, pero no lo es sólo porque esté convencido de que vale la pena respetarlos, sino sobre todo porque ama a una persona a quien esos valores están de alguna forma ligados. Un hombre casado que es fiel a su esposa mantiene una conducta afectiva correcta con otras mujeres --lo que se denomina castidad conyugal-- y lo hace principalmente porque ama a su esposa: esa es la razón más poderosa que guía sus acciones al respecto. Naturalmente es posible que él mismo haya adquirido un aprecio por el valor de la castidad; en este caso, aun cuando su mujer lo abandonara y se separase de él, poseería un motivo para continuar viviendo como lo hiciera anteriormente, aunque ahora su motivación no fuese la fidelidad conyugal. En este caso se habla de que tal persona es fiel a algún valor; aunque la palabra fidelidad está tomada aquí impropiamente --pues no hace referencia directa a otra persona como motivo de la insistencia en tal o cual valor-- la expresión utilizada apunta a una realidad importante: el hombre por si mismo es capaz de reconocer bienes valiosos de los que se derivan para él obligaciones y deberes. Como se verá más adelante el reconocimiento y respeto de los mismos puede ser una vía para descubrir que dicho comportamiento es una forma imperfecta de vivir la fidelidad hacia Dios como persona, el cual es simultáneamente creador y medida de todo bien ulterior[7].&lt;br /&gt;Un amigo fiel a su amigo habla sinceramente a su amigo y se confía a él porque éste es su amigo; quizás ante otras audiencias se explaye, sin embargo, de modo cínico, callándose lo que piensa o disfrazándolo bajo formas no comprometedoras. En definitiva, la coherencia del hombre fiel se fundamenta, pues, en alguna clase de amor: amor erótico o conyugal; amistad o afecto. La cohesión de esta coherencia depende de la fuerza y calidad del amor que la inspira.&lt;br /&gt;Pero hay que observar que el valor antropológico de la coherencia por fidelidad depende de eticidad de los valores que la persona amada inspira. El hombre fiel también puede mentir por amor --porque la persona amada le insta a ello o porque él cree que la protege o que la favorece mintiendo-- e incluso puede ser capaz de asesinar por amor. Naturalmente quien asesina por amor tiene un amor sumamente imperfecto y equivocado, pues realmente causa un gran mal a su amada haciendo de ella causa última o bien ocasión inductora de un crimen. Pero en cualquier caso, parece que tampoco la coherencia inquebrantable está justificada automáticamente por razones de fidelidad.&lt;br /&gt;Fidelidad a Dios&lt;br /&gt;Un caso singular lo constituye la fidelidad humana motivada por el amor de Dios (agapé): es la actitud del hombre denominado por las grandes religiones fiel a Dios. Esta fidelidad es comparada en la Biblia a la fidelidad conyugal, en cuanto la decisión libre de unirse o religarse a Dios comporta una entrega análoga a la que tiene lugar entre marido y mujer. Estos se hacen mutuamente don de sus cuerpos y de su afectividad; de modo semejante el hombre fiel establece un pacto o alianza con Dios, comprometiéndose por su parte a amarle con todo su corazón y con todas sus fuerzas, pero también con toda su mente. Esta entrega singular que recibe el nombre de fe religiosa lleva consigo la conciencia de una coherencia absoluta en el tiempo, en el espacio y en todas las circunstancias de la vida. La fidelidad a Dios es la única fidelidad que puede realizarse objetiva y subjetivamente como fidelidad absoluta; el resto de fidelidades que una persona puede alentar "encuentran su garantía" en esta fidelidad fundamental[8].&lt;br /&gt;La fe religiosa sólo es un acto ético cuando el hombre tiene la seguridad de tiene por objeto a la persona de Dios, el Absoluto, el Único, el Primero. En efecto, sólo quien es el Bien absoluto puede garantizar de modo absoluto la eticidad de la jerarquía de valores que el hombre fiel aceptará como absolutamente válida. Pero además, sólo quien es la Verdad absoluta --quien nunca engaña ni se equivoca-- puede pedir al hombre fiel que se fíe absolutamente de sus designios y de sus palabras, amándolo así con toda su mente.&lt;br /&gt;El prototipo de hombre coherente en su fidelidad a Dios es Abraham, padre del judaísmo, del cristianismo y del islamismo. La coherencia de Abraham aparece como ejemplarmente firme e inquebrantable, pero a la vez resulta hondamente humana. Su clímax ha quedado reflejado en aquel relato bíblico que describe su actitud ante lo que sería el episodio más amargo de su existencia: el sacrificio de su hijo Isaac. En este punto resalta la compleja estructura de la fidelidad a Dios. Tan compleja resulta que lectores tan atentos de la Biblia como fue Kant han fracasado a la hora de dar razón convincente del drama desarrollado en el monte Moria.&lt;br /&gt;"Abraham --afirma Kant-- hubiera debido contestar a esa supuesta voz divina: --Es seguro que no debo matar a mi buen hijo, pero no estoy seguro que tú que te me apareces seas Dios y no podré llegar a estarlo, aunque la voz descendiera del cielo (visible)"[9]. Su indignación moral ante la figura de Abraham es absoluta; y no se para a pensar en alguna posible interpretación razonable del famoso pasaje bíblico que salve la historicidad de lo allí narrado[10]. La sentencia kantiana condenatoria es una franca condena de la moralidad de la actitud que estamos estudiando: la fidelidad hacia Dios Sin embargo, las fuentes religiosas, lejos de condenar dicha fidelidad, la colocan como la esencia de la honestidad: "Abraham creyó al Señor, y el Señor le consideró como un hombre justo" [11].&lt;br /&gt;Bastantes autores han constatado que Kant no entendió correctamente lo que se lee en la Biblia acerca de Abraham. Así Kierkegaard dedicaba su obra "Temor y temblor" a estudiar este tema, llegando a conclusiones muy diversas. Al contraponer la figura de Agamenón y la de otros héroes trágicos a la de Abraham, replica al filósofo de Königsberg: "La historia de Abraham ilustra una suspensión teleológica de lo ético". Parece evidente por el contexto literario que Abraham no albergó de ninguna manera propósitos asesinos: su actitud es radicalmente diferente a la de Caín. Lo característico de Abraham es la fe religiosa; gracias a este factor fue capaz de reconocer que existe un deber absoluto para con Dios por parte del hombre concreto, deber que sobrepasa el mandato de los principios éticos universales: "en esta relación --afirma Kierkegaard-- el [hombre] Particular como tal se relaciona absolutamente con el absoluto", de modo que, ante el absoluto, lo ético --sin ser suprimido-- desciende hasta convertirse en relativo (aunque sólo en este tipo de casos). Abraham sería un caso de esta paradoja de la fe: "su relación con Isaac se expresa así éticamente: El padre debe amar a su hijo. Esta relación ética se convierte en algo relativo frente a la relación absoluta con Dios. Es necesario que ame a Isaac con toda el alma, y ha de amarle aún más --si ello es posible-- en el momento mismo en que Dios se lo exige; sólo entonces estará en condiciones de poder sacrificarlo, pues ese amor, precisamente ese amor que siente por Isaac, al ser paradójicamente opuesto al que siente por Dios, convierte su acto en sacrificio. Y la angustia y el dolor de la paradoja residen en que Abraham --hablando en términos humanos-- no puede hacerse comprender por ninguna persona"[12]. Como es sabido, finalmente se revela a Abraham que su Dios no le pedía la muerte de Isaac sino un acto heroico de confianza.&lt;br /&gt;La seguridad sin fisuras de Kant, al condenar tajantemente la fe de Abraham y descartar cualquier sentido razonable a la situación existencial de coherencia por fidelidad a Dios, sólo es explicable desde una convicción implícita, pero hondamente arraigada en él: su certeza de que una relación personal del hombre con Dios está absolutamente fuera de las posibilidades humanas. En este punto se coloca en las antípodas de Kierkegaard y de Pascal, por citar dos figuras emblemáticas.&lt;br /&gt;En definitiva la incomprensión kantiana lleva a concluir que la fidelidad a Dios será siempre una situación incómoda para el hombre de fe, pues su comprensión o rechazo por parte de los hombres dependerá de las convicciones religiosas de estos y, especialmente, de que una persona acepte o no la trascendencia como dimensión operativa en la existencia humana.&lt;br /&gt;La autocoherencia del fanático&lt;br /&gt;La figura de Abraham plantea, por fin, la cuestión acerca de la última forma de coherencia que se va a analizar aquí: la del fanático. En efecto, quienes desconocen o rechazan por principio un alcance trascendente a la acción humana, tienden a confundir la fidelidad del hombre a Dios con el fanatismo.&lt;br /&gt;¿Cómo describir en general la coherencia del fanático? Hoy entendemos que el fanático es un hombre obsesionado por algún pensamiento práctico, por un objetivo social que trata de hacer realidad a toda costa, concretamente a costa del respeto debido a sus conciudadanos. El fanático, para el logro de sus fines, es maquiavélico y no duda en conculcar el orden ético y el legal. El fanático no es desde luego un demócrata, porque piensa que sólo él o unos pocos como él han visto la verdad práctica y que a ellos corresponde realizarla mediante una acción violenta. En el fanático se aloja una carga de violencia potencial: está dispuesto a utilizar la violencia si fuera precisa para sus fines; violencia física (agresión), violencia psicológica (terror) y violencia intelectual (engaño), todo como medio para violentar o contrariar las voluntades de quienes se oponen a sus proyectos.&lt;br /&gt;Es característica del fanático la obstinación, la enérgica y casi inconmovible persistencia en su actitud decidida. Ciertas convicciones elementales forman parte de dicha actitud y la alimentan; estas convicciones varían según los diversos grupos sociológicos de fanáticos. Pero se puede hablar de una convicción universal que ceba y sostiene cualquier fanatismo: el maquiavelismo que justifica cualquier medio en función de un fin que el fanático coloca como absoluto en sus sistema de valores. La coherencia del fanático depende de esta última convicción.&lt;br /&gt;Además es típico del fanático descartar el diálogo como un elemento absolutamente inútil, porque el fanático renuncia al ideal de que su empresa y las convicciones peculiares que la guían puedan ser comprendidas y aceptadas pacíficamente por la comunidad. El fanático no cree que la inteligencia sea un patrimonio común de la humanidad en la cual deben fundarse las relaciones sociales. Por eso sus palabras no quieren ser razonables ni razonadas, sino sólo persuasivas e impulsivas: su discurso público se apoya sobre lemas y no sobre razones.&lt;br /&gt;Fe religiosa "versus" fanatismo&lt;br /&gt;Según lo hasta ahora expuesto se puede colegir que en ocasiones no resulta fácil distinguir las actuaciones del creyente (el hombre fiel a Dios) y del fanático. De hecho la etimología del término fanático pertenece al campo semántico de la religiosidad helenística. Sin embargo, fe y fanatismo nos parecen actitudes radicalmente diversas. Ello se muestra con evidencia cuando se analizan sus raíces.&lt;br /&gt;La fe religiosa se enraíza en la conciencia de una relación interpersonal con el Absoluto, el cual, siendo igualmente Verdad fontal, suscita en el creyente un amor original por la capacidad intelectual del hombre[13].&lt;br /&gt;El fanatismo surge, por el contrario, de lo que a veces hemos denominado una creencia-apuesta[14]; que no es propiamente un tipo de fe --aunque a menudo sea denominada así--. En efecto, el fanático se limita a apostar su vida entera a una opinión vehemente que él coloca en la cima de su jerarquía de valores, tomando simultáneamente la decisión de que dicha opinión sea intocable, indiscutible, cerrada a cualquier racionalización. Pero es propio de la creencia-apuesta que, como toda opinión, sea mantenida por el sujeto como algo intrínsecamente incierto; otra cosa es violentar su naturaleza y deshumanizarla, convirtiéndola en algo monstruoso. Sin embargo, muy a menudo la creencia-opinión de un individuo o de un grupo es impuesta a los demás dogmáticamente, como si fuera objeto de certeza[15]. Quienes así se comportan son enemigos de la genuina libertad de pensamiento y merecen el calificativo de oscurantistas, en cuanto se esfuerzan por precipitar a su comunidad en falsas certezas que carecen de fundamento.&lt;br /&gt;Obsérvese que este fenómeno puede darse en personas que, sin tener fe religiosa, han adoptado determinadas opiniones o puntos de vista en materias religiosas. Pero no por ello debe calificarse este tipo de desvarío como fanatismo religioso u oscurantismo religioso, ya que no está impulsado por una actitud realmente religiosa. Sin embargo hay que reconocer que desgraciadamente los casos de este tipo de fanatismo profano en materias religiosas no son infrecuentes.&lt;br /&gt;De lo ya expuesto cabe observar que la capacidad de diálogo y la querencia del mismo es un signo privilegiado para distinguir al creyente religioso del fanático: uno busca el diálogo y cree en él; el otro lo rechaza porque lo desprecia, e incluso lo teme[16].&lt;br /&gt;Naturalmente puede haber personas que se digan creyentes y que oculten bajo las proposiciones de tema religioso que mantienen una actitud fanática. Igualmente es posible --y no poco frecuente-- que algunos escritores parezcan desconocer la figura del auténtico creyente y que en consecuencia describan sistemáticamente a los creyentes con ribetes de fanatismo más o menos hipócrita.&lt;br /&gt;Las comunidades religiosas pueden albergar dentro de sí a hombres fanáticos, hombres cuya fe religiosa ha degenerado en creencia fanática. Parece importante subrayar que resulta inexacto hablar --como desgraciadamente acontece con frecuencia-- de fanatismo religioso. El fanatismo sólo merece esta calificación de religioso extrínsecamente; es decir, se trata de un fanatismo que surge en el espíritu de hombres que han sido religiosos o que han estado en contacto con ideas religiosas. Pero sería un error entender esa expresión como si el fanatismo fuera consecuencia de la religiosidad. Fanatismo y religiosidad se oponen netamente entre sí, porque la esencia de la religiosidad es la sumisión y obediencia a un Dios que es la Bondad o, dicho en palabras de Leonardo Polo, "la fundamentación [del hombre y de su libertad] en el presente"[17]. El fanático es, por contraste, un hombre que ha elegido por sí mismo, siguiendo su propio parecer, prescindir de algunas creencias, adoptar otras e imponerlas violentamente a la sociedad; en la elección de una coherente y violenta cerrazón se ha equivocado gravemente; su voluntad está --según la expresión del Prof. Polo-- curvada sobre sí misma, de modo que odia la alteridad de los demás; se ha convertido en un instrumento de maldad, porque "es la muerte del poder de amar. La voluntad para el poder es la impotencia amorosa pura"[18].&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/18803690-113161347753813317?l=blogderechopenal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/113161347753813317/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=18803690&amp;postID=113161347753813317' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113161347753813317'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113161347753813317'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/2005/11/etica-de-los-valores-y-coherencia.html' title='Etica de los valores y coherencia existencial.'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113161321119727720</id><published>2005-11-10T00:58:00.000-08:00</published><updated>2005-11-10T01:00:11.303-08:00</updated><title type='text'>El hombre "light". Enrique Rojas</title><content type='html'>El hombre «light»&lt;br /&gt;Enrique Rojas&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;El hombre Light. Ed. Temas de hoy&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Sumario&lt;br /&gt;El Hombre «light». Perfil psicológico. El ideal aséptico. A) Hedonismo y permisividad: El final de una civilización. Revolución sin finalidad y sin proyecto. B) ¿Qué es el hombre?: El hombre buscador de libertad. ¿Para qué sirve la verdad? Verdad y libertad. El hombre: animal descontento.&lt;br /&gt;Perfil psicológico&lt;br /&gt;Estamos asistiendo al final de una civilización, y podemos decir que ésta se cierra con la caída en bloque de los sistemas totalitarios en los paises del Este de Europa. Aún quedan reductos sin desmantelar, en esa misma línea política e ideológica, aunque por otra parte se anuncian nuevas prisiones para el hombre, con otro ropaje y semblantes bien diversos.&lt;br /&gt;Así como en los últimos años se han puesto de moda ciertos productos light--el tabaco, algunas bebidas o ciertos alimentos--, también se ha ido gestando un tipo de hombre que podría ser calificado como el hombre light.&lt;br /&gt;¿Cuál es su perfil psicológico? ¿Cómo podría quedar definido? Se trata de un hombre relativamente bien informado, pero con escasa educación humana, muy entregado al pragmatismo, por una parte, y a bastantes tópicos, por otra. Todo le interesa, pero a nivel superficial; no es capaz de hacer la síntesis de aquello que percibe, y, en consecuencia, se ha ido convirtiendo en un sujeto trivial, ligero, frívolo, que lo acepta todo, pero que carece de unos criterios sólidos en su conducta. Todo se torna en él etéreo, leve, volátil, banal, permisivo. Ha visto tantos cambios, tan rápidos y en un tiempo tan corto, que empieza a no saber a qué atenerse o, lo que es lo mismo, hace suyas las afirmaciones como «Todo vale», «Qué más da» o «Las cosas han cambiado». Y así, nos encontramos con un buen profesional en su tema, que conoce bien la tarea que tiene entre manos, pero que fuera de ese contexto va a la deriva, sin ideas claras, atrapado--como está--en un mundo lleno de información, que le distrae, pero que poco a poco le convierte en un hombre superficial, indiferente, permisivo, en el que anida un gran vacío moral.&lt;br /&gt;Las conquistas técnicas y científicas--impensables hace tan sólo unos años--nos han traído unos logros evidentes: la revolución informática, los avances de la ciencia en sus diversos aspectos, un orden social más justo y perfecto, la preocupación operativa sobre los derechos humanos, la democratización de tantos paises y, ahora, la caída en bloque del comunismo. Pero frente a todo ello hay que poner sobre el tapete aspectos de la realidad que funcionan mal y que muestran la otra cara de la moneda:&lt;br /&gt;a) materialismo: hace que un individuo tenga cierto reconocimiento social por el único hecho de ganar mucho dinero.&lt;br /&gt;b) hedonismo: pasarlo bien a costa de lo que sea es el nuevo código de comportamiento, lo que apunta hacia la muerte de los ideales, el vacío de sentido y la búsqueda de una serie de sensaciones cada vez más nuevas y excitantes.&lt;br /&gt;c) permisividad: arrasa los mejores propósitos e ideales.&lt;br /&gt;d) revolución sin finalidad y sin programa: la ética permisiva sustituye a la moral, lo cual engendra un desconcierto generalizado.&lt;br /&gt;e) relativismo: todo es relativo, con lo que se cae en la absolutización de lo relativo; brotan así unas reglas presididas por la subjetividad.&lt;br /&gt;El consumismo: representa la fórmula posmoderna de la libertad.&lt;br /&gt;Así, las grandes transformaciones sufridas por la sociedad en los últimos años son, al principio, contempladas con sorpresa, luego con una progresiva indiferencia o, en otros casos, como la necesidad de aceptar lo inevitable. La nueva epidemia de crisis y rupturas conyugales, el drama de las drogas, la marginación de tantos jóvenes, el paro laboral y otros hechos de la vida cotidiana se admiten sin más, como algo que está ahí y contra lo que no se puede hacer nada.&lt;br /&gt;De los entresijos de esta realidad sociocultural va surgiendo el nuevo hombre light, producto de su tiempo. Si aplicamos la pupila observadora nos encontramos con que en él se dan los siguientes ingredientes: pensamiento débil, convicciones sin firmeza, asepsia en sus compromisos, indiferencia sui generis hecha de curiosidad y relativismo a la vez_; su ideología es el pragmatismo, su norma de conducta, la vigencia social, lo que se lleva, lo que está de moda; su ética se fundamenta en la estadística, sustituta de la conciencia; su moral, repleta de neutralidad, falta de compromiso y subjetividad, queda relegada a la intimidad, sin atreverse a salir en público.&lt;br /&gt;El ideal aséptico&lt;br /&gt;No hay en el hombre light entusiasmos desmedidos ni heroísmos. La cultura light es una síntesis insulsa que transita por la banda media de la sociedad: comidas sin calorías, sin grasas, sin excitantes_ todo suave, ligero, sin riesgos, con la seguridad por delante. Un hombre así no dejará huella. En su vida ya no hay rebeliones, puesto que su moral se ha convertido en una ética de reglas de urbanidad o en una mera actitud estética. El ideal aséptico es la nueva utopía, porque, como dice Lipovetski, estamos en la era del vacío. De esas rendijas surge el nuevo hombre cool, representado por el telespectador que con el mando a distancia pasa de un canal a otro buscando no se sabe bien qué o por el sujeto que dedica el fin de semana a la lectura de periódicos y revistas, sin tiempo casi --o sin capacidad-- para otras ocupaciones más interesantes.&lt;br /&gt;El hombre light es frío, no cree en casi nada, sus opiniones cambian rápidamente y ha desertado de los valores trascendentes. Por eso se ha ido volviendo cada vez más vulnerable; por eso ha ido cayendo en una cierta indefensión. De este modo, resulta más fácil manipularlo, llevarlo de acá para allá, pero todo sin demasiada pasión. Se han hecho muchas concesiones sobre cuestiones esenciales, y los retos y esfuerzos ya no apuntan hacia la formación de un individuo más humano, culto y espiritual, sino hacia la búsqueda del placer y el bienestar a toda costa, además del dinero.&lt;br /&gt;Podemos decir que estamos en la era del plástico, el nuevo signo de los tiempos. De él se deriva un cierto pragmatismo de usar y tirar, lo que conduce a que cada día impere con más fuerza un nuevo modelo de héroe el del triunfador, que aspira --como muchos hombres lights de este tramo final del siglo XX-- al poder, la fama, un buen nivel de vida_, por encima de todo, caiga quien caiga. Es el héroe de las series de televisión americanas, y sus motivaciones primordiales son el éxito, el triunfo, la relevancia social y, especialmente, ese poderoso caballero que es el dinero.&lt;br /&gt;Es un hombre que antes o después se irá quedando huérfano de humanidad. Del Mayo del 68 francés no queda ni rastro, las protestas se han extinguido; no prosperan fácilmente ni la solidaridad ni la colaboración, sino más bien la rivalidad teñida de hostilidad. Se trata de un hombre sin vínculos, descomprometido, en el que la indiferencia estética se alía con la desvinculación de casi todo lo que le rodea. Un ser humano rebajado a la categoría de objeto, repleto de consumo y bienestar, cuyo fin es despertar admiración o envidia.&lt;br /&gt;El hombre light no tiene referente, ha perdido su punto de mira y está cada vez más desorientado ante los grandes interrogantes de la existencia. Esto se traduce en cosas concretas, que van desde no poder llevar una vida conyugal estable a asumir con dignidad cualquier tipo de compromiso serio. Cuando se ha perdido la brújula, lo inmediato es navegar a la deriva, no saber a qué atenerse en temas clave de la vida, lo que le conduce a la aceptación y canonización de todo. Es una nueva inmadurez, que ha ido creciendo lentamente, pero que hoy tiene una nítida fisonomía.&lt;br /&gt;Algunos intelectuales europeos han enunciado este tema. Alain Finkielkraut lo expone en su libro La derrota del pensamiento. Por otra parte, Jean François Revel, en El conocimiento inútil, resalta que nunca ha sido tan abundante y prolija la información y nunca, sin embargo, ha habido tanta ignorancia. El hombre es cada vez menos sabio, en el sentido clásico del término.&lt;br /&gt;En la cultura nihilista, el hombre no tiene vínculos, hace lo que quiere en todos los ámbitos de la existencia y únicamente vive para sí mismo y para el placer, sin restricciones. ¿Qué hacer ante este espectáculo? No es fácil dar una respuesta concreta cuando tantos aspectos importantes se han convertido en un juego trivial y divertido, en una apoteósica y entusiasta superficialidad. Por desgracia, muchos de estos hombres necesitarán un sufrimiento de cierta trascendencia para iniciar el cambio, pero no olvidemos que el sufrimiento es la forma suprema de aprendizaje, otros, que no estén en tan malas condiciones, necesitarán hacer balance personal e iniciar una andadura más digna, de más categoría humana.&lt;br /&gt;Finalmente, es preciso resumir esa ingente información, la náusea ante un exceso de datos y la perplejidad consiguiente, y para ello lo mejor es extraer conclusiones que pueden ser de dos tipos:&lt;br /&gt;1. Generales: ayudan a interpretar mejor la realidad actual, en su rica complejidad.&lt;br /&gt;2. Personales: conseguirán que surja un ser humano más consistente, vuelto hacia los valores y comprometido con ellos.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;A) Hedonismo y permisividad&lt;br /&gt;El final de una civilización&lt;br /&gt;Estamos ante el final de una civilización. Releyendo el libro de Indro Montanelli, Historia de Roma, pienso que nos encontramos en una situación parecida: posmodernismo para unos, era psicológica o posindustrial para otros. La década de los sesenta nos deparó la polémica del positivismo con la confrontación entre Karl Popper y Theodor Adorno. La de los setenta, el debate sobre la hermenéutica de la historia entre Jurgen Habermas y Hans Gadamer. Los ochenta, el significado del posmodernismo, y los noventa están presididos por la caída de los regímenes totalitarios. Se ha demostrado que una de las grandes promesas de libertad no era sino una tupida red en la cual el ser humano quedaba atrapado sin posible salida.&lt;br /&gt;El panorama hoy es muy interesante: en la política hay una vuelta a posiciones moderadas y a una economía conservadora; en la ciencia ha tenido lugar un despliegue monumental, ya que los avances en tantos campos han dado un giro copernicano brillante y con resultados muy prácticos; el arte se ha desarrollado también de forma exponencial, pero ya es imposible establecer unas normas estéticas: hemos llegado a un eclecticismo evidente en el que cualquier dirección es válida, todos los caminos contienen una cierta dosis artística; igualmente, en el mundo de las ideas y su reflejo en el comportamiento se ha producido un cambio sensible, que es lo que pretendo analizar a continuación.&lt;br /&gt;Las dos notas más peculiares son --desde mi punto de vista-- el hedonismo y la permisividad, ambas enhebradas por el materialismo. Esto hace que las aspiraciones más profundas del hombre vayan siendo gradualmente materiales y se deslicen hacia una decadencia moral con precedentes muy remotos: el Imperio Romano o el período comprendido entre los siglos XVII-XVIII.&lt;br /&gt;Como ya hemos avanzado, hedonismo significa que la ley máxima de comportamiento es el placer por encima de todo, cueste lo que cueste, así como el ir alcanzando progresivamente cotas más altas de bienestar. Además, su código es la permisividad, la búsqueda ávida del placer y el refinamiento, sin ningún otro planteamiento. Así pues, hedonismo y permisividad son los dos nuevos pilares sobre los que se apoyan las vidas de aquellos hombres que quieren evadirse de sí mismos y sumergirse en un caleidoscopio de sensaciones cada vez más sofisticadas y narcisistas, es decir, contemplar la vida como un goce ilimitado.&lt;br /&gt;Porque una cosa es disfrutar de la vida y saborearla, en tantas vertientes como ésta tiene, y otra muy distinta ese maximalismo cuyo objetivo es el afán y el frenesí de diversión sin restricciones. Lo primero es psicológicamente sano y sacia una de las dimensiones de nuestra naturaleza; lo segundo, por el contrario, apunta a la muerte de los ideales.&lt;br /&gt;Del hedonismo surge un vector que pide paso con fuerza: el consumismo. Todo puede escogerse a placer; comprar, gastar y poseer se vive como una nueva experiencia de libertad. El ideal de consumo de la sociedad capitalista no tiene otro horizonte que la multiplicación o la continua sustitución de objetos por otros cada vez mejores. Un ejemplo que me parece revelador es el de la persona que recorre el supermercado, llenando su carrito hasta arriba, tentada por todos los estímulos y sugerencias comerciales, incapaz de decir que no.&lt;br /&gt;Revolución sin finalidad y sin proyecto&lt;br /&gt;El consumismo tiene una fuerte raíz en la publicidad masiva y en la oferta bombardeante que nos crea falsas necesidades. Objetos cada vez más refinados que invitan a la pendiente del deseo impulsivo de comprar. El hombre que ha entrado por esa vía se va volviendo cada vez más débil.&lt;br /&gt;La otra nota central de esta pseudoideología actual es, como se ha dicho, la permisividad, que propugna la llegada a una etapa clave de la historia, sin prohibiciones ni territorios vedados, sin limitaciones Hay que atreverse a todo, llegar cada día más lejos. Se impone así una revolución sin finalidad y sin programa, sin vencedores ni vencidos.&lt;br /&gt;Si todo se va envolviendo en un paulatino escepticismo y, a la vez, en un individualismo a ultranza, ¿qué es lo que todavía puede sorprender o escandalizar? Este derrumbamiento axiológico produce vidas vacías, pero sin grandes dramas, ni vértigos angustiosos ni tragedias_ «Aquí no pasa nada», parecen decirnos los que navegan por estas aguas. Es la metafísica de la nada, por muerte de los ideales y superabundancia de lo demás. Estas existencias sin aspiraciones ni denuncias conducen a la idea de que todo es relativo.&lt;br /&gt;El relativismo es hijo natural de la permisividad, un mecanismo de defensa de los que Freud estudió y diseñó de forma casi geométrica. Así, los juicios quedan suspendidos y flotan sin consistencia: el relativismo es otro nuevo código ético. Todo depende, cualquier análisis puede ser positivo y negativo; no hay nada absoluto, nada totalmente bueno ni malo. De esta tolerancia interminable nace la indiferencia pura.&lt;br /&gt;Estamos ante la ética de los fines o de la situación, pero también del consenso: si hay consenso, la cuestión es válida. El mundo y sus realidades más profundas se someten a plebiscito, para decidir si constituye algo positivo o negativo para la sociedad, porque lo importante es lo que opine la mayoría.&lt;br /&gt;Hablamos de libertad, de derechos humanos, de conseguir poco a poco una sociedad más justa, abierta y ordenada. Por una parte, defendemos esto, y, por otra, nos situamos en posiciones ambiguas que no hacen más humano al hombre ni lo conducen a grandes metas. Es la apoteosis de la incoherencia. Entonces, ¿dónde puede el hombre hacer pie?, ¿dónde irá a buscar puntos de apoyo firmes y sólidos?&lt;br /&gt;Un ser humano hedonista, permisivo, consumista y centrado en el relativismo tiene mal pronóstico. Padece una especie de «melancolía» new look: acordeón de experiencias apáticas. Vive rebajado a nivel de objeto, manipulado, dirigido y tiranizado por estímulos deslumbrantes, pero que no acaban de llenarlo, de hacerlo más feliz. Su paisaje interior está transitado por una mezcla de frialdad impasible, de neutralidad sin compromiso y, a la vez, de curiosidad y tolerancia ilimitada. Este es el denominado hombre cool, a quien no le preocupa la justicia, ni los viejos temas de los existencialistas (Soren Kierkegaard, Martin Heidegger, Jean Paul Sartre, Albert Camus_), ni los problemas sociales ni los grandes temas del pensamiento (la libertad, la verdad, el sufrimiento_). Ya no lee el Ulises de James Joyce, ni En busca del tiempo perdido de Marcel Proust, ni las novelas de Hermann Hesse.&lt;br /&gt;Un hombre así es cada vez más vulnerable, no hace pie y se hunde; por eso, es necesario rectificar el rumbo, saber que el progreso material por sí mismo no colma las aspiraciones más profundas de aquél que se encuentra hoy hambriento de verdad y de amor auténtico. Este vacío moral puede ser superado con humanismo y trascendencia (de tras-, atravesar, y scando, subir); es decir, «atravesar subiendo», cruzar la vida elevando la dignidad del hombre y sin perder de vista que no hay auténtico progreso si no se desarrolla en clave moral.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;B) ¿Qué es el hombre?&lt;br /&gt;El hombre buscador de libertad&lt;br /&gt;Cuando intentamos profundizar sobre un modelo humano reciente, muy habitual a final del siglo XX, la imagen que ilustra refleja una sociedad desorientada, perpleja, desengañada, escéptica, que va a la deriva pero orgullosamente, radiante de caminar hacia atrás, a un cierto galope deshumanizado. Siempre se ha dicho que al final de una civilización se pueden observar hechos de esta naturaleza, como por ejemplo, un ser humano venido a menos, degradado, sin lealtades fijas, que ha idolatrado lo menos humano que hay en su interior, que es capaz de pensar que todo es negociable; incluso lo inalcanzable. Animalizar al hombre en aras de no sé qué libertad es uno de los mayores engaños que éste puede sufrir, porque así se favorece un tipo de conducta que escandaliza y funciona como botón de muestra de la evolución de la sociedad. Precisamente, el hombre es libre porque no es un animal, porque puede tomar distancia de sus instintos más primarios y elevarse de nivel, aspirando a no quedar determinado por su naturaleza. En Antígona, de Sófocles, uno de los personajes principales dice: «Muchas cosas grandiosas viven, pero nada aventaja al hombre en majestad.» La pieza clave para entender al ser humano es la libertad. La célebre frase de Lenin, «¿Libertad para qué?», tiene para mí una clara y contundente respuesta: libertad para aspirar a lo mejor, para apuntar hacia el bien, para buscar todo lo grande, noble y hermoso que hay en la vida humana. Dicho en otros términos: ser hombre es amar la verdad y la libertad. Hoy a muchos no les interesa para nada la verdad, ya que cada uno se fabrica la suya propia, subjetiva, particular, sesgada según sus preferencias, escogiendo lo que le gusta y rechazando lo que no le apetece. Una verdad a la carta, sin que implique compromiso existencial, como una pieza más o menos estética, pero sin implicaciones personales.&lt;br /&gt;Si no existe interés por la verdad, la libertad perderá peso y, como máximo, servirá para moverse con soltura, pero sin importar demasiado su contenido. Sin embargo, el contenido de la libertad justifica una vida, retrata una trayectoria, deja al descubierto lo que uno lleva dentro, las pretensiones fundamentales y los argumentos (1). De este modo, vamos del hombre grande, egregio, ejemplar, que sirve como modelo a aquel otro entregado a la satisfacción de lo inmediato, que tergiversa los nombres y a la prisión la llama libertad, al sexo practicado sin compromiso le pone la palabra amor, y al bienestar y al nivel de vida los equipara con la felicidad.&lt;br /&gt;Casi todos los finales de siglo suelen ser confusos: hay desconcierto, desorden, grandes errores sobre temas primordiales, inversión de los valores, equívocos que traerán graves consecuencias. No se trata de erratas a pie de página ni de gazapos de escasa entidad; los malos entendidos afectan a lo que es esencial (2), básico, fundamental, propio y peculiar de la condición humana, y ahí radica su gravedad.&lt;br /&gt;Como dice Julián Marías, el ser humano necesita una «jerarquía de verdades» que cree el subsuelo en el que se asientan las ideas, creencias y opiniones fundadas en la autoridad, las «opiniones contrastadas» que vamos recibiendo y esa sabiduría especial y honda que constituye la experiencia de la vida. Sobre esta variada gama de verdades se sustenta nuestra existencia, y entre todas ellas se establecen unas relaciones recíprocas, complejas y reticulares, muchas veces difíciles de investigar, y entre las que se articulan conexiones presididas por lo que ha sido y es nuestra vida en concreto.&lt;br /&gt;Es inexcusable que el hombre desempeñe un papel importante en la vida propia. Dice un refrán castellano: «Cada uno habla de la feria según le ha ido en ella.» En Psiquiatría sabemos la importancia que tienen los traumas afectivos en la formación de la personalidad; pues todo ello, sumado y sintetizado, forma un magma especial que Julián Marías denomina «nuestro sistema de convicciones»: un conjunto de certidumbres que forman una totalidad coherente. Ello remite a una «certidumbre radical», de la que emergen y sobre la que se asientan todas las demás, y allí se ordenan y conectan unas con otras.&lt;br /&gt;En un gran número, el hombre de hoy no sabe a dónde va, y esto quiere decir que está perdido, sin rumbo, desorientado. Tenemos dos exponentes claros al respecto: en los jóvenes, la droga, y en los adultos, las rupturas conyugales. Ambos aspectos nos ponen sobre el tapete la fragilidad existente en nuestros días. ¿Qué está pasando?, ¿cómo hemos llegado hasta aquí? Del hombre más egregio al más degradado hay una enorme distancia, pero los dos pertenecen a la especie humana. Sólo uno de ellos ha sabido llevar su vida sacando el máximo partido a lo positivo; ahí tenemos algunos ejemplos de la historia de la humanidad: desde Sócrates, Platón, Aristóteles, Plotino, San Agustín, San Anselmo, Santo Tomás de Aquino o el maestro Eckhart, pasando por Kepler, Galileo, Newton. Descartes. Pascal. Kant o Hegel a los existencialistas como Sartre, Camus, Kierkegaard, Nietzsche, nuestro Unamuno, o los grandes pensadores de nuestro tiempo, como Brentano, Husserl, Heidegger, Max Scheler y Ortega y Gasset.&lt;br /&gt;Frente a ellos se levantan igualmente personas cuya existencia ha sido un fracaso total, algo que también constituye una parte fundamental de la existencia humana y que de algún modo ayuda a troquelarla.&lt;br /&gt;¿Para qué sirve la verdad?&lt;br /&gt;La vida humana se desliza por los hilos que teje la trama de las circunstancias, envueltas siempre en un halo de incertidumbre. Cada uno de nosotros es capaz de lo mejor y de lo peor, pero entre estos puntos extremos cabe un espectro intermedio de posibilidades. La incertidumbre nos hace dudar respecto a qué atenernos y nos impide alcanzar la firmeza definitiva. No obstante, a pesar de esos avatares, en la vida hay que buscar unos criterios sólidos, y uno de ellos es saber en qué consiste la verdad. Su posesión se traduce en una peculiar sensación luminosa tanto personal como de la realidad, además de en una impresión de seguridad.&lt;br /&gt;Pero, ¿qué es la verdad?, ¿en qué consiste?, ¿Cuántos tipos de verdad existen? Esto constituye uno de los temas prioritarios de la filosofía (3), pero aquí sólo daré unas referencias muy generales, que nos pongan sobre la pista de esta cuestión, y así distinguiremos dos maneras posibles de acercarse a su estudio: por un lado, el aspecto conceptual y, por otro, sus distintas versiones.&lt;br /&gt;La idea de libertad se relaciona con tres conceptos: el griego aletheia, el latino veritas y el hebreo emunah. Aletheia significa lo que está desvelado o descubierto y que se manifiesta con claridad; se refiere especialmente al presente. Veritas quiere decir lo que es exacto y riguroso; de hecho, procede de verum, lo que es fiel y sin omisiones; habla más del pasado, de lo que ya sucedió. Y, finalmente, emunah deriva de la raíz amen: asentir con confianza; por eso se suele decir al final de cada oración, ya que Dios es por esencia el que cumple lo que promete; expresa sobre todo el futuro, lo venidero.&lt;br /&gt;La verdad nos conduce al mejor conocimiento de la realidad personal y periférica. Una y otra, entrelazadas por verdades personales, nos facilitan saber qué hacer y, en consecuencia, actuar. Lo opuesto a saber es ignorar, y por eso resulta necesario «averiguar», lo que en latín se llama verum facere, es decir, «verificar»: hacer verdadero, hallar la verdad que uno necesita para sí mismo.&lt;br /&gt;Verdad y realidad son dos términos estrechamente unidos. Existe una realidad patente, en menor proporción, y una realidad latente--con la que no se suele contar--escondida, camuflada, y de la cual emergen islotes, segmentos, trozos que nos la muestran.&lt;br /&gt;Por otra parte, las distintas versiones de la verdad pueden esquematizarse de este modo tan sucinto:&lt;br /&gt;1. La verdad de uno mismo, en la que se articulan el pasado y el presente y,. de alguna manera, puede hacerse un estudio prospectivo: qué será del futuro, según los datos que tenemos.&lt;br /&gt;2. La verdad de las cosas con las que nos encontramos, que expresa lo externo.&lt;br /&gt;3. La verdad de las circunstancias, que nos lleva al conocimiento de la complejidad de la situación y al perímetro en que ese individuo o esa realidad se encuentran inmersos.&lt;br /&gt;4. La verdad como coherencia, que brota del idealismo del siglo XIX y nos muestra una existencia con el menor número posible de contradicciones; es la vida como armonía, como equilibrio entre la teoría y la práctica.&lt;br /&gt;Hay que señalar que mientras la filosofía se ocupa de la verdad, la ciencia busca la certeza del conocimiento; la primera se expresa en silogismos y premisas; la segunda, en lenguaje matemático.&lt;br /&gt;La búsqueda de la verdad es una pasión por la libertad y sus consecuencias. Aspirar a ella es ir hacia lo mejor de nosotros mismos y de lo que nos rodea. Muchos hombres de nuestros días siguen las huellas de Nietzsche y se ven abocadas al nihilismo, como consecuencia de la entronización de la subjetividad. Esto se manifiesta por un especial estado de ánimo que consiste en la pérdida de sentido del mundo y de la vida: nada merece la pena. Por otro lado, para muchos existencialistas el hombre es el más inhóspito de los huéspedes de la tierra. Este sentimiento nihilista planea sobre el hombre contemporáneo y hace que los valores se diluyan, pierdan su consistencia. Valores como la verdad, la libertad, la razón, la humanidad o Dios desaparecen sin ser sustituidos por otros de similar significación.&lt;br /&gt;El ocaso de los valores supremos es uno de los dramas del hombre actual, pero como éste necesita del misterio y de la trascendencia, crea otros que, de alguna manera, llenen ese vacío en que se encuentra. Aparecen así los ya mencionados en el curso de estas páginas: hedonismo y su brazo más directo: consumismo; permisividad y su prolongación: subjetivismo y todos ellos unidos por el materialismo.&lt;br /&gt;Vivir en la verdad y de la verdad conduce a lo que podríamos denominar una vida lograda, plena, profunda, repleta de esfuerzos, natural y sobrenatural a la vez, que mira al otro y cuyo objetivo lo constituyen unos valores para sacar lo mejor que hay dentro del ser humano... En definitiva, una vida verdadera.&lt;br /&gt;Aquellos que ni buscan ni aman la verdad denominan como tal a eso que tienen o el lugar donde se encuentran. Van brujuleando y jugando con las palabras, arrimándolas a lo que más les conviene. Y ello por haber perdido el espíritu de lucha consigo mismo (4), con lo cual todo vale y es adecuado si a uno le gusta.&lt;br /&gt;Verdad y libertad&lt;br /&gt;El hombre vive prisionero del lenguaje. Con las palabras juega, se apoya en ellas, las acomoda a sus intereses y lleva su significado como mejor le parece. De este modo, denominando una cosa por otra, podemos alcanzar el fenómeno de la confusión. Un ejemplo muy claro y evidente es la moda actual de llamar «amor» a las relaciones sexuales sin más. La esencia de la verdad no reside en su utilidad. De lo contrario, podemos caer en algo que es hoy frecuente: aceptar la verdad, pero a condición de hacerla hija de nuestros deseos.&lt;br /&gt;Para muchas personas resulta más interesante estar bien informado que buscar y conocer la verdad. Y esto es así por el subjetivismo reinante (5). Teóricamente, la información que recibimos a diario debería ir notándose en la sociedad occidental: la condición humana mejora, el hombre actual es más sabio y más dueño de sí... Sin embargo, no parece que los resultados vayan en esa dirección. Si bien la caída de los regímenes comunistas es ya un hecho (excepto China, ese gigante con los pies de barro; Cuba y otros países de menor envergadura), durante mucho tiempo esas tiranías estuvieron «relativamente aceptadas» por muchos intelectuales.&lt;br /&gt;La célebre frase de Raymond Aron se cumple en casi su totalidad: «El opio de los intelectuales ha sido el comunismo durante todos estos últimos años.»&lt;br /&gt;Karl Popper y Henri Bergson hablaron de sociedades abiertas para referirse a aquéllas en las que se puede contar lo que se ve, lo que se observa. Pero si valoramos cómo funcionan en la actualidad esos medios de comunicación social, hay que decir que manipulan, falsifican y deforman sus contenidos con demasiada frecuencia. Se puede hablar así de la farsa de la información. El periodista se juega la vida por servirnos la última noticia; el reportero gráfico hace lo imposible por traernos una imagen sintética de un acontecimiento de cierta relevancia; y el audaz corresponsal se mueve con soltura para conseguirnos una primicia informativa de primera mano. Pues bien, todo eso no suele apuntar, a la larga, ni a la búsqueda de la verdad ni al amor por la libertad. Aun reconociendo que en este último período del siglo XX se ha producido una apertura sin precedentes, sigue existiendo un fondo mezquino, pobre y falso a la hora de ofrecernos esa acumulación de datos procedentes de cualquier rincón del mundo.&lt;br /&gt;Hoy en día el único valor teórico que se ha impuesto, la única verdad referencial, es la democracia. Pero el obstáculo para la verdad, desde esa cima política y social, no es ya la censura, sino los prejuicios, la parcialidad en la forma de dar una noticia, los sesgos, los odios entre las personas que integran los distintos partidos políticos o las familias intelectuales, los grupos de poder que desprecian e ignoran a quienes no piensan como ellos. Así, se adulteran los juicios de valor y los análisis de los hechos, la información que se recibe no es formativa, ni constructiva, ni busca el bien del hombre ni lo conduce a comprenderse mejor a sí mismo y estar más cerca de los demás. Esa es la gran paradoja.&lt;br /&gt;La información se ha convertido en un río de datos y noticias, pero lo importante es saber captar qué fluye bajo él. Cuando uno se olvida de ir a lo sustancial, se pierde en lo anecdótico. Ante tantas noticias negativas, desgracias colectivas o personales, el ser humano se vuelve insensible y cauteriza su piel como mecanismo de defensa ante el aluvión que le arrolla.&lt;br /&gt;Los medios de comunicación hacen de problemas locales asuntos universales, pero, al mismo tiempo, esa universalidad no les aproxima a buscar unas claves más generales para entender mejor la existencia. Otra paradoja. Existe una bulimia de consumo de sucesos y acontecimientos que apunta hacia el sensacionalismo, que paraliza la capacidad de reacción del informador para hacer una síntesis de lo que recibe. En general, todo eso no educa, sino que forma una especie de globo hinchado que asciende y después se rompe, dejando un mínimo rastro que se apaga, hasta que asciende otro suceso, incidente o circunstancia que lo desbanca.&lt;br /&gt;El hombre light se alimenta de noticias, mientras que el hombre sólido procura hacer una síntesis de ellas, buscando su sentido. Hay en el último un ejercicio de la inteligencia (6) que sortea y evita la victoria del se dice, se piensa, esto es, la victoria del consenso, que tantas consecuencias negativas está trayendo. En conclusión, es Arlequín que se confunde por Antígona.&lt;br /&gt;La misión del intelectual es guiar a una gran mayoría por el camino de la verdad, pero si ésta deja de interesar porque compromete a la vida y puede que obligue a rectificar la dirección emprendida, lo que se hace entonces es vivir de espaldas a ella o dar el nombre de «mi verdad» a la andadura personal. Así, ante la ausencia de un cuerpo de ideas referenciales, retorna el subjetivismo.&lt;br /&gt;El hombre light, como vamos viendo, muestra una curiosidad incesante, pero sin brújula, mal dirigida; quiere saberlo todo y estar bien informado, pero nada más: éste es el salto hacia ninguna parte. En cambio, el hombre sólido busca la verdad, para que ésta le haga avanzar hacia un mejor desarrollo personal. ¿Hacia dónde? Para mí, la respuesta está clara: hacia el bien, que está repleto de amor; es decir, hacia aquello que sacia la profunda sed de infinito que todos llevamos dentro. Las ansias de absoluto se alzan ante nosotros como un punto de mira, como una aspiración que colma la hondura del hombre.&lt;br /&gt;El hombre: animal descontento&lt;br /&gt;El hombre light no tiene cerca nunca ni felicidad ni alegría; sí, por el contrario, bienestar (7) y placer. La distinción me parece importante. La felicidad consiste en tener un proyecto, que se compone de metas como el amor, el trabajo y la cultura; supone la realización más completa de uno mismo, de acuerdo con las posibilidades de nuestra condición; esto es, hacer algo con la propia vida que merezca realmente la pena. El bienestar, por su parte, representa para muchos la fórmula moderna de la felicidad: buen nivel de vida y ausencia de molestias físicas o problemas importantes; en una palabra, sentirse bien y, en un lenguaje más actual, seguridad.&lt;br /&gt;Y la alegría, de la que antes hablaba, no hay que confundirla con el placer. En el hombre light hay placer sin alegría, porque ha vaciado la auténtica alegría de su proyecto, lo ha dejado hueco, sin consistencia. Hoy, la forma suprema de placer es la sexual, que para muchos constituye casi una religión. Hay que supeditarlo todo al sexo. La entronización del orgasmo tiene así su máximo cenit. Por ese atajo, por el que se pretende lo inmediato, la satisfacción rápida y sin problemas, a la larga se desliza el hombre hacia una serie de fracasos e insatisfacciones acumulados. Desde luego, por ahí es muy difícil toparse con la felicidad. Un hombre intrigado y atraído por muchas cosas, que curiosea aquí y allá, pero sin vincularse con nada, que tiene en sí mismo su origen y su destino, acaba por pensar que él representa el fin de la existencia, con lo cual escamotea una parte esencial del argumento de la verdad, que apunta hacia la libertad personal, hecha y tejida de riesgos.&lt;br /&gt;El prototipo de hombre light busca lo absoluto, desde su punto de vista. ¿De qué forma? Convirtiéndolo en relativo. Todo es positivo y negativo, bueno y malo; o nada es bueno ni malo, sino que depende de lo que uno piense, de sus opiniones. Los nuevos valores son los del triunfador (8). Cicerón decía que lo fundamental para llevar una existencia ordenada era el respeto a uno mismo y a los demás, buscando la trascendencia. Una vez disueltos los lazos de la solidaridad y entregado a un individualismo atroz, el hombre se mueve sólo alrededor de sí mismo.&lt;br /&gt;Actualmente, cuando ya se han volatilizado las visiones globales, se vive en un realismo a la carta, en el que cada uno ve lo que quiere e interpreta la realidad de forma particular, acomodándola a sus planes y preferencias. Despedazado y troceado, el hombre se hace segmento parcial de acuerdo con lo que le apetece y se desvincula de los demás hombres. Dice el Talmud, en una de sus sentencias, que el hombre fuerte es el que domina sus pasiones, el sabio el que aprende de todos con amor y, el honrado, aquel que trata a todos con dignidad, honrando a cada ser humano.&lt;br /&gt;Y es que cuando se pierden los resortes más nobles de la conducta, como la negación de la verdad y sus consecuencias, el hombre se despoja de responsabilidad personal. Entonces, ya no hay debate de ideas, ni se persigue ese hombre auténtico del que hablaban los existencialistas, sino que todo queda suspendido en un mundo sin ideales. Más tarde, como fruta madura, emerge un cinismo práctico, expresión de la fría supresión de los dignos anhelos y de la caída en una actitud propia del que está de vuelta. Es la decepción plena, el atrincheramiento de cada uno en su individualismo atroz. Ya no hay verdades rotundas que sostengan al hombre, todo es negociable. Y así, podemos afirmar que el que alienta traiciones, las hace.&lt;br /&gt;André Glucksman, en su libro Cinismo y pasión, se pregunta de qué sirven la filosofía y el pensamiento en tiempos de crisis. Pues de casi nada, ya que cada existencia flamea en solitario. No olvidemos, por ejemplo, el drama actual de las rupturas conyugales que acaban con tantas vidas.&lt;br /&gt;El cínico no niega la realidad, la comprueba y la reconoce pero no le compensa alcanzar la verdad y lo que ésta trae consigo. Maquiavelo (9), que era un cínico, logró que el fraile Savonarola fuera a moralizar la vida de Florencia, pero terminó muriendo en la horca. La tesis maquiavélica consistía en poner de manifiesto que de nada servía esta actitud del religioso, ya que aunque tuviera razón, no había alcanzado un final feliz. El cínico es de un pragmatismo atroz, frío, sarcástico; para él, el fin justifica los medios; hace lo contrario de lo que piensa, va a lo suyo con procacidad y carece de moral. Por el contrario, el escéptico es más honrado, piensa que es imposible alcanzar la verdad, pero respeta a los que dicen poseerla o buscarla.&lt;br /&gt;Con la verdad indefensa, lo más frecuente es entregarse a la moda, que es lo que hace el hombre light. En vez de combatir el cinismo mediante convicciones firmes, se arroja en brazos de lo que se lleva. No puede haber fidelidades permanentes, porque todo es negociable. Esta cultura de finales del siglo xx nos muestra un tipo humano frágil, precario, ajeno a los valores, a lo que verdaderamente tiene valor, inconsistente, endeble en sus coordenadas, capaz de cambiar de rumbo si puede aumentar esa motivación tetralógica que voy exponiendo a lo largo de estas páginas: hedonismo-consumismo-permisividad-relativismo.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;Notas&lt;br /&gt;(1) La vida humana tiene que ser abierta y argumental Lo primero significa que es incompleta, provisional, siempre sujeta a imprevistos, por eso tiene un fondo dramático; lo segundo quiere decir que necesita tener un tejido sustantivo, un porqué, una razón de ser. Así descubrimos la grandeza o pobreza de cada persona. Los psiquiatras, al bucear en la vida ajena con un afán constructivo, somos testigos de excepción de vidas grandes y de otras vacías, huecas.&lt;br /&gt;(2) En el pensamiento, la esencia de algo se define como «aquello por lo que una cosa es lo que es y no es otra cosa». La fenomenología de Edmund Husserl era un método de aproximación a la realidad que buscaba esencias y conexiones esenciales, dejando «entre paréntesis» lo accesorio, secundario marginal. El trabajo descriptivo de Husserl se centra en la conciencia. La fenomenología de Max Scheler, por su parte, se ocupa de la afectividad: captar relaciones existentes entre sentimientos, emociones, pasiones y motivaciones. Para distinguir más claramente estos cuatro aspectos, véase mi libro El laberinto de la afectividad, Espasa-Calpe, Madrid, 1987, págs. 17 y ss.; 21 y ., y ss.&lt;br /&gt;(3) Para el que desee conocer mejor el tema sobre la verdad puede beber de dos diccionarios filosóficos: Ferrater Mora (Alianza Editorial Madrid 1980) y Nicola Abagnano (Fondo de Cultura Económica, México, 1966) donde se aclaran, de forma sencilla, los pormenores del mismo.&lt;br /&gt;(4) Le decía Don Quijote a su sobrina que en la vida existen dos caminos: las armas y las letras... y que él había escogido el primero. Esta figura cervantina encarna al hombre idealista, aquel cuya conducta se forma sobre los grandes ideales, entre los que destaca la búsqueda de la verdad y el amor por la libertad.&lt;br /&gt;(5) Jean-François Revel habla de esto en su libro El conocimiento inútil Los medios de comunicación de masas nos cubren de mensajes e informaciones minuciosas que no son formativas, que no ayudan a construir un ser humano mejor, con más criterio y mejor dispuesto para acercarse a la verdad.&lt;br /&gt;(6) A partir de Duns Escoto, la libertad se considera más una tarea de la voluntad que de la inteligencia. También lo recoge así Santo Tomás. Porque la inteligencia nos lleva a distinguir lo accesorio de lo fundamental, mientras que la voluntad nos conduce a elegir una forma de vida en la que se da una adecuación entre los medios y los fines. Pero para ello es decisivo saber a dónde vamos. Vuelve así el tema de eso que en el pensamiento clásico se llamaba «los universales»: conceptos objetivos que representan a la naturaleza. Ahí enlazaríamos con el sentido de la existencia.&lt;br /&gt;(7) La idea de bienestar, aunque reciente, tiene unas raíces remotas. En el siglo XVI podemos encontrar algunos atisbos de ella. Pero es durante la Ilustración cuando se expansiona, para generalizarse ya a partir de la II Guerra Mundial En nuestros días, el concepto de bienestar se construye más sobre la forma que sobre el contenido. Saca a relucir aquella máxima de que es mejor tener que ser, y de ahí se derivan muchos desencantos contemporáneos.&lt;br /&gt;(8) La exaltación del ganador deja a legiones de perdedores fuera del ring social. Remito al lector al capítulo «Psicología del fracaso», en el que explico la importancia de las derrotas en cualquier travesía biográfica.&lt;br /&gt;(9) Maquiavelo fue un político italiano que vivió entre los siglos XV y XVI. en 1498 fue elegido secretario de la Cancillería de Florencia y se encargó de diversas misiones diplomáticas. En su libro El Principe expone la defensa del pragmatismo político a costa de todo.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/18803690-113161321119727720?l=blogderechopenal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/113161321119727720/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=18803690&amp;postID=113161321119727720' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113161321119727720'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113161321119727720'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/2005/11/el-hombre-light-enrique-rojas.html' title='El hombre &quot;light&quot;. Enrique Rojas'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113161279813536913</id><published>2005-11-10T00:52:00.000-08:00</published><updated>2005-11-10T00:53:18.330-08:00</updated><title type='text'>Hijos por catálogo</title><content type='html'>Hijos por catálogo&lt;br /&gt;Martha C. Nussbaum, una de las voces filosóficas más innovadoras e influyentes de nuestro tiempo, profesora en la Universidad de Chicago, narra, en primera persona, la experiencia de ser madre de una hija con un defecto perceptivo-motor.&lt;br /&gt;Martha C. Nussbaum, una de las voces filosóficas más innovadoras e influyentes de nuestro tiempo, profesora en la Universidad de Chicago, narra, en primera persona, la experiencia de ser madre de una hija con un defecto perceptivo-motor.  "Mi hija -dice- nació con un defecto perceptivo-motor… Se trata de un defecto lo suficientemente severo como para que cualquier madre decente hubiera optado, ex ante, por un ‘arreglo’ genético. (Aprendió a leer con dos años y a atarse los cordones con ocho). Ha tenido que lidiar toda su vida con insultos y burlas. Su personalidad idiosincrásica, dinámica, divertida y totalmente independiente es inseparable de estas luchas. No sólo no me gustaría, ex post, haber tenido otra hija diferente, sino que ni siquiera me gustaría que ella misma hubiera sido ‘arreglada’. Dejando a un lado el amor materno (si es que se puede), sencillamente me gusta este tipo de persona, inusual y contracorriente, mucho más de lo que me hubiera gustado (o al menos así lo creo) la cabecilla de las animadoras que hubiera podido tener. Y con toda seguridad no deseo un mundo donde todos los padres ‘arreglen’ a sus hijos de manera que nadie sea un raro, y eso aunque todos sabemos que la vida de los raros no es fácil." La reconocida filósofa se lamenta de los prejuicios que existen en nuestra sociedad en relación a las personas con algún tipo de discapacidad y de la obsesión por lo “normal” que todavía es preeminente en nuestra cultura. Igualmente, se opone a la posibilidad de que los padres puedan “arreglar” a sus hijos antes de nacer e, indirectamente, también se opone a la posibilidad de interrumpir el proceso de gestación para evitar el nacimiento de personas con unos rasgos explícitamente diferentes del resto de los seres mortales. En este sentido, se opone claramente a la eugenesia liberal y también a la reforma genética del nasciturus en función de los deseos de los progenitores.  No cabe duda de que su posición al respeto es polémica o, cuanto menos, no puede calificarse de común. De hecho, existen voces muy autorizadas que se pronuncian en una perspectiva completamente distinta y que apuntan hacia la posibilidad de abrazar, en el futuro, una sociedad sin discapacitados psíquicos o físicos.&lt;br /&gt;Deberíamos tener presente que probablemente los padres son jueces inadecuados para decidir qué entra en ese conjunto básico de lo humanamente normal; y también que podrían ser excesivamente celosos de la normalidad a expensas de muchas cosas buenas de la vida humana. &lt;br /&gt;La obsesión por la normalidad y el temor a la marginación del hijo es lo que puede mover a los padres a introducir enmiendas en el cuerpo genético del nasciturus, si el marco legal lo permite y si, además de ello, se dispone de recursos económicos para poder financiar dichas intervenciones.  Indirectamente, Nussbaum está colocando en el primer plano del debate el sentido y la responsabilidad en el ejercicio de la paternidad y de la maternidad, la delicada cuestión de los derechos procreativos y de los derechos del hijo no nacido. Temas, éstos, de naturaleza eminentemente bioética que no pueden dejar indiferente a ningún especialista en la materia, pero tampoco a ninguna persona que pretenda ejercer, responsablemente, el oficio, si puede llamarse así, de la paternidad o maternidad.&lt;br /&gt;Deseamos una utopía social donde cualquier ser humano, independientemente de sus características genotípicas o fenotípicas,  sea aceptado y acogido en su particular singularidad, donde haya un lugar para todos y donde uno no sufra procesos de marginación por el hecho de ser distinto del resto de los mortales. La utopía de una sociedad sin discapacitados es una utopía excluyente y, por ello mismo, no es, según nuestro punto de vista, propiamente una utopía, sino una contrautopía.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/18803690-113161279813536913?l=blogderechopenal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/113161279813536913/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=18803690&amp;postID=113161279813536913' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113161279813536913'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113161279813536913'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/2005/11/hijos-por-catlogo.html' title='Hijos por catálogo'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113155532689218070</id><published>2005-11-09T08:53:00.000-08:00</published><updated>2005-11-09T08:55:26.950-08:00</updated><title type='text'>Sentencia Tribunal Constitucional 26.09.2005</title><content type='html'>&lt;div align="left"&gt;&lt;strong&gt;Sentencia del Tribunal Constitucional español reconociendo el principio de jurisdicción penal universal en los casos de crímenes contra la humanidad.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado&lt;br /&gt;EN NOMBRE DEL REY&lt;br /&gt;la siguiente&lt;br /&gt;S E N T E N C I A&lt;br /&gt;En los recursos de amparo núms. 1744/2003, 1755/2003 y 1773/2003, promovidos, el primero de ellos, por doña Rigoberta Menchú Tumn, doña Silvia Solórzano Foppa, doña Silvia Julieta Solórzano Foppa, don Santiago Solórzano Ureta, don Julio Alfonso Solórzano Foppa, don Lorenzo Villanueva Villanueva, doña Juliana Villanueva Villanueva, don Lorenzo Jesús Villanueva Imizocz, doña Ana María Gran Cirera, doña Montserrat Gibert Grant, doña Ana María Gibert Gran, doña Concepción Gran Cirera, don José Narciso Picas Vila, doña Aura Elena Farfán, doña Rosario Pu Gómez, C. I. Est. Prom. Derechos Humanos, don Arcadio Alonzo Fernández, CONAVIGUA, FAMDEGUA y doña Ana Lucrecia Molina Theissen, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistidos por el Letrado don Carlos Vila Calvo, y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Antonio García Martín, el núm. 1755/2003, por la Asociación de Derechos Humanos de España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo y asistido por el Letrado don Víctor Hortal Fernández, y el núm. 1773/2003, por la Asociación Libre de Abogados, la Asociación contra la Tortura, la Associació d'Amistat amb el Poble de Guatemala, la Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y África, el Comité Solidaridad Internacionalista de Zaragoza, representados por la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria y asistidos por el Letrado don Antonio Segura Hernández, y por la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 327-2003, de 25 de febrero, recaída en el recurso de casación núm. 803-2001, que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000, recaído en el rollo de apelación núm. 115-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.&lt;br /&gt;&lt;a name="I._Antecedentes"&gt;I. Antecedentes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1. a) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2003 con núm. 1744/2003 la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de doña Rigoberta Menchú Tumn y otros ya circunstanciados anteriormente, y la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, formularon demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.&lt;br /&gt;b) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2003 con núm. 1755/2003 la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos de España, interpuso demanda de amparo contra las mismas resoluciones judiciales.&lt;br /&gt;c) Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2003 con núm. 1773/2003 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria, en representación de la Asociación Libre de Abogados, y otras ya circunstanciadas anteriormente, así como la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos, interpusieron demanda de amparo contra las ya referidas resoluciones judiciales.&lt;br /&gt;2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:&lt;br /&gt;a) El 2 de diciembre de 1999 doña Ribogerta Menchú Tumn interpuso ante el Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional una denuncia en la cual se narraban diversos hechos que la denunciante calificaba como posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo, asesinato y detención ilegal, presuntamente perpetrados en Guatemala entre los años 1978 y 1986 por una diversidad de personas que ejercieron en dicho período funciones públicas de carácter civil y militar. Entre los hechos relatados en la denuncia se incluía el asalto de la Embajada de España en Guatemala en 1980, en el que fallecieron 37 personas, así como la muerte de varios sacerdotes españoles y de otras nacionalidades y de familiares de la denunciante. Ésta consideraba competente para conocer de tales hechos a la Audiencia Nacional española, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.4, apartados a), b) y g) LOPJ. La denuncia, repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, fue seguida de numerosas personaciones de personas físicas y asociaciones, entre otras las aquí demandantes.&lt;br /&gt;b) El Ministerio Público interesó el 13 de enero de 2000 el archivo de las actuaciones al no estimar competente a la Jurisdicción española. Mediante Auto de 27 de marzo de 2000 el Juez Central núm. 1 desestimó tal pretensión y declaró su competencia, tuvo por dirigido el procedimiento contra los denunciados, admitiendo las querellas interpuestas, y ordenó practicar diversas diligencias, entre otras un requerimiento a las Autoridades de Guatemala para que manifestasen si en la actualidad existe algún proceso penal contra los denunciados por los mismos hechos, singularmente los de la Embajada de España, "con expresión, en su caso, de las suspensiones o paralizaciones de los procesos y sus causas y fechas" y "de las resoluciones judiciales decretando el archivo o sobreseimiento".&lt;br /&gt;En síntesis, y entre otros argumentos que no son relevantes a los efectos del recurso de amparo, el Instructor basaba su decisión en que, presentando los hechos "la luminosa apariencia de genocidas", puesto que se trata del exterminio del pueblo maya "en su pretextada calidad de favorecedor o encubridor -y aun originador- de la insurgencia o la revolución", conforme al apartado 4 a) en relación con el 2 c) del art. 23, y a los arts. 65.1 y 88, todos de la LOPJ, el Juez era competente para conocer de este delito, en el que quedaban integrados los otros que se denunciaban. Añadía además que la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala sólo procura la amnistía para los participantes en "el conflicto armado", cuya existencia (alegada por el Fiscal) es "elemento fáctico pendiente de prueba"; que el art. 23 LOPJ es una norma procesal, por lo que no es aplicable la doctrina de la irretroactividad de la norma penal desfavorable; y que no existe cosa juzgada, al no constar siquiera que se sigan otros procesos en Guatemala por razón de los mismos hechos, además de que los Estados en que se ejecutan este tipo de hechos no pueden aducir injerencias en su soberanía, pues los Magistrados del Estado que asume la competencia represiva hacen valer la propia, en función de la preservación de intereses comunes de la Humanidad civilizada; no tratándose por tanto de eludir la jurisdicción territorial de Guatemala, que "no es excluyente, pues en ausencia de su ejercicio honrado y eficaz debe ser suplida por tribunales que -como los españoles- sustentan la extraterritorialidad de su jurisdicción en el principio legal -interno e internacional- de persecución universal [...] sin olvidar que el art. 6 del Convenio de 1948 impone la subsidiariedad de la jurisdicción española respecto de la del Estado en que ocurrieron los repetidos hechos."&lt;br /&gt;c) Interpuso el Ministerio Público recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 27 de abril de 2000 por razones sustancialmente iguales que las expuestas en la resolución recurrida, y contra dicho Auto formuló el Fiscal apelación, que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estimó mediante Auto de 13 de diciembre de 2002, declarando "que no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el instructor archivar las Diligencias Previas". El Tribunal consideraba que el planteamiento formulado por el Magistrado Instructor era acorde con la fundamentación de los Autos de la Propia Sala de 4 y 5 de noviembre de 1998 "para los casos de Chile y Argentina", pero "no así la premisa fáctica de inactividad de la justicia guatemalteca".&lt;br /&gt;En concreto argumentaba que: 1) es necesario cohonestar el principio de persecución universal del art. 23.4 a) LOPJ con los criterios del art. 6 del Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en adelante, Convenio sobre Genocidio), aplicable en los términos de los arts. 96 CE y 1.5 CC, que obliga al Estado donde ocurrieron los hechos a establecer una jurisdicción para perseguirlos, aunque ello no implica la exclusión de otras jurisdicciones, aplicándose no obstante a éstas el principio de subsidiariedad respecto de aquéllas; 2) este principio supone la abstención del ejercicio de la Jurisdicción de otro Estado cuando los hechos están siendo enjuiciados en aquel en el que ocurrieron los hechos o en un Tribunal penal internacional; 3) "a diferencia de Chile y Argentina", no se ha constatado la inactividad de la Jurisdicción guatemalteca, pues, en primer lugar, no existe una legislación que impida actuar a los Jueces locales [dado que el art. 8 de la LRN excluye expresamente la extinción de responsabilidad penal respecto -entre otros- del delito de genocidio, y además la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) creada por el Acuerdo de Oslo de 1994 recomienda expresamente su cumplimiento "a efecto de perseguir y enjuiciar" dichos delitos] y, en segundo lugar, si la justicia guatemalteca pudo estar en su día atemorizada, no resulta manifiesto que hoy se niegue a actuar si la acción penal se ejercita ante ella, sin que quepa deducir su supuesta inactividad del mero paso del tiempo, puesto que el material de que se vale la denuncia inicial [se refiere al informe de la CEH] vio la luz el 2 de febrero de 1999, y la denuncia se presentó el 2 de diciembre de ese año "sin acompañar a la misma ninguna resolución judicial de Guatemala que la rechace".&lt;br /&gt;d) Frente a dicho Auto interpusieron las partes acusadoras recurso de casación, que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo ante la que se impetra el amparo constitucional. En ella la Sala Segunda examina y rechaza los motivos de recurso en los siguientes términos, sucintamente resumidos, una vez más ciñendo el examen a los aspectos relacionados con la demanda de amparo:&lt;br /&gt;1) No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la Audiencia Nacional niegue su jurisdicción basándose en un argumento (la subsidiariedad) no alegado por el Fiscal en su recurso de apelación, ya que el Auto contiene una argumentación que puede no ser compartida mas no tachada de inexistente o arbitraria, por lo que satisface las exigencias inherentes al derecho invocado, y además el principio acusatorio vincula al Tribunal a las pretensiones, pero no a las argumentaciones jurídicas empleadas para defenderlas.&lt;br /&gt;2) Respecto de dicho principio de subsidiariedad advierte el Tribunal Supremo que "el objeto de nuestra resolución es determinar la existencia de jurisdicción extraterritorial de los Tribunales españoles [...] y no sólo valorar la corrección del criterio empleado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto recurrido", así como que esta materia "depende sólo de la ley y, una vez planteada la cuestión, el Tribunal debe aplicar sus disposiciones" por lo que "no es trasladable a esta materia la doctrina de la prohibición de la reformatio in peius". A partir de esa premisa, y admitiendo que aun cuando el Convenio sobre Genocidio no establece la jurisdicción universal tampoco la excluye, la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirma que "el criterio de la subsidiariedad [...] no resulta satisfactorio en la forma en que ha sido aplicado por el Tribunal de instancia", porque basarse en la inactividad real o aparente de la jurisdicción del lugar "implica un juicio de los órganos jurisdiccionales de un Estado acerca de la capacidad de administrar justicia que tienen los correspondientes órganos del mismo carácter de otro Estado soberano", declaración que "no corresponde a los Tribunales del Estado", ya que el art. 97 CE atribuye al Gobierno la dirección de la política exterior, "y no puede ignorarse la repercusión que en ese ámbito puede provocar una tal declaración".&lt;br /&gt;Además el Convenio sobre Genocidio regula el procedimiento a seguir en estos casos, atribuyendo (art. 8) a los órganos de Naciones Unidas la competencia para tomar las medidas apropiadas para la prevención y represión de los delitos incluidos en él, constando en este caso informes de la Misión de Naciones Unidas (MINUGUA) en los que se hace referencia a las dificultades en materia de derechos humanos, conocidas por tanto por dichos órganos de la ONU, que sin embargo no han respondido en modo semejante a los casos de Ruanda o de la ex Yugoslavia.&lt;br /&gt;3) Admitiendo "con carácter provisionalísimo" que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de genocidio, no cabe interpretar, como hacen los recurrentes, que el Convenio de 1948 consagre en su art. 1 (en el que "las Partes contratantes [...] se comprometen a prevenir y a sancionar" este delito) la jurisdicción universal, pues el art. 6 establece la competencia de la Jurisdicción del territorio o de una Corte penal internacional y el art. 8, ya examinado, contempla otra forma de reacción, distinta del establecimiento por parte de cada Estado de su propia jurisdicción conforme a dicho principio de persecución universal. De hecho España incorporó en ejecución del Convenio el delito de genocidio al Código Penal (Ley 44/1971), pero no modificó las normas procesales que regulaban los supuestos de extraterritorialidad para extender el principio de jurisdicción universal a dicho delito.&lt;br /&gt;4) En efecto, el art. 23.4 LOPJ incluye dicho principio; pero "una previsión tan general como la contenida en este precepto suscita ciertos interrogantes", puesto que "no puede ser interpretado de modo de conduzca en la práctica a la apertura de diligencias penales ante la noticia de la comisión de hechos susceptibles de ser calificados como alguno de los delitos a los que se refiere, cualquiera que fuera el lugar de su comisión y la nacionalidad de su autor y víctima", y en nuestro Derecho "no está establecido el principio de oportunidad", debiéndose además analizar si la regla de jurisdicción universal puede ser aplicada "sin tener en consideración otros principios de derecho internacional público". En este punto afirma el Alto Tribunal que "la jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado, por lo que sus límites iniciales son coincidentes con los que corresponden a aquélla, que en muchos aspectos viene determinada por la de otros Estados", de modo que "no son absolutamente equiparables los supuestos referidos a lugares no sometidos a ninguna soberanía estatal y aquellos otros en los que la intervención jurisdiccional afecta a hechos ejecutados en el territorio de otro Estado soberano".&lt;br /&gt;Así la extensión extraterritorial de la Jurisdicción se justifica, en relación con los principios real o de protección y de personalidad activa y pasiva, por la existencia de intereses particulares de cada Estado, pero cuando se trata de basar la extraterritorialidad de la Jurisdicción en bienes jurídicos de los que es titular la Comunidad Internacional se plantea la cuestión de la compatibilidad entre el principio de justicia universal y otros principios de Derecho Internacional Público. No existe objeción a la jurisdicción universal cuando proviene de un fuente reconocida del Derecho Internacional, especialmente un Tratado aceptado por los Estados parte, pero si sólo se reconoce en el Derecho interno su alcance está limitado por "otros principios" cuando no existe "un punto de conexión directo con intereses nacionales", puesto que "tiene un importante apoyo en la doctrina la idea de que no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo".&lt;br /&gt;Acepta la Sala que, si la actividad delictiva se ha realizado con el consentimiento o incluso la participación de las autoridades del Estado, "la especial gravedad de los hechos, unida a la ausencia de normas internacionales expresas, o a la inexistencia de una organización internacional de los Estados, podría explicar la actuación individual de cualquiera de ellos", pero esto no significa que no rija ningún criterio, como el del art. 8 del Convenio sobre Genocidio y "el principio de no intervención en los asuntos de otros Estados (art. 2.7 Carta de Naciones Unidas)", cuyas limitaciones en materia de derechos humanos sólo son inobjetables cuando la intervención es aceptada mediante acuerdos entre Estados o decidida por las Naciones Unidas, y no en el caso de que resulte decidida "unilateralmente por un Estado o por los jueces de un Estado".&lt;br /&gt;5) Los tratados internacionales suscritos por España para la persecución de delitos "que protegen bienes jurídicos cuya protección interesa en general a la Comunidad Internacional" establecen criterios de atribución jurisdiccional por razón del territorio o de la personalidad activa o pasiva, y a ello añaden el compromiso para cada Estado de perseguir estos hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el autor se encuentre en su territorio y no conceda su extradición (dedere aut punire), "pero no se ha establecido expresamente en ninguno de esos tratados que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos ocurridos en territorio de otro Estado, ni aun en los casos en que éste no procediera a su persecución".&lt;br /&gt;6) El Tribunal justifica una interpretación basada en estos Tratados por dos razones: en primer lugar, por la remisión general del art. 23.4 g) LOPJ a los delitos que según los Tratados o Convenios internacionales deban ser perseguidos por España, siendo "congruente con las finalidades que se pretende satisfacer" la aplicación en la persecución de crímenes de Derecho internacional del criterio homogéneo que se aprecia en ellos; y, en segundo término, por el hecho de que el art. 96.2 CE incorpora como Derecho interno el contenido de esos tratados, junto al art. 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de mayo de 1969 (en adelante, Convenio sobre el Derecho de los Tratados), que impide alterar o incumplir su contenido sobre la base de la legislación interna de cada Estado. A partir de ahí la Sentencia examina dichos Tratados suscritos por España, llegando a la conclusión ya anticipada, que (sostiene) responde a lo que "un sector importante de la doctrina" entiende por "principio de justicia supletoria o de Derecho penal de representación, al menos en un sentido amplio", y otro sector doctrinal como "un elemento de conexión en el ámbito del principio de jurisdicción universal".&lt;br /&gt;Reconocida por parte de la doctrina y algunos Tribunales nacionales "la conexión con un interés nacional" como "elemento legitimador en el marco del principio de justicia universal", cabe entender que dicho interés nacional es relevante a estos efectos cuando el hecho con el que se conecte "alcance una significación equivalente a la reconocida a otros hechos que, según la ley interna y los tratados, dan lugar a la aplicación de los demás criterios de atribución extraterritorial de la jurisdicción penal", debiendo además apreciarse esta conexión en relación con el delito que sirve de base para atribuir la Jurisdicción, y no con otros relacionados con él, de modo que la existencia de tal conexión en relación con un delito no autoriza a extender la Jurisdicción a otros diferentes en los que dicha conexión no se aprecie.&lt;br /&gt;7) En aplicación de esta doctrina la jurisdicción universal de los Tribunales españoles no puede extraerse de las disposiciones del Convenio sobre Genocidio ni de ningún otro Tratado suscrito por España; además no consta que ninguno de los culpables se encuentre en territorio español, ni que España haya denegado su extradición, ni se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional español, pues, siendo posible concretar la conexión en la nacionalidad de las víctimas, no se aprecia la comisión de un genocidio sobre españoles, aun cuando se hayan visto afectados por hechos calificables como delitos distintos. Lo mismo ocurre con el terrorismo "sin perjuicio de las cuestiones que pudiera suscitar la tipicidad de los hechos con arreglo a las leyes españolas vigentes en el momento de su comisión". En cuanto a las torturas, España y Guatemala son parte en la Convención de 1984, que incorpora el principio de personalidad pasiva, permitiendo perseguir los hechos al Estado de nacionalidad de la víctima cuando éste lo considere apropiado.&lt;br /&gt;Las denuncias incluyen los acontecimientos de la Embajada de España, donde murieron ciudadanos españoles, habiendo reconocido el Gobierno de Guatemala en el comunicado conjunto de 1984 que constituyeron una violación de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y aceptado las consecuencias que de ello pudieran derivar, y también se denuncia la muerte de cuatro sacerdotes españoles, que se imputa a funcionarios o a otras personas en el ejercicio de funciones públicas, lo que autoriza a mantener respecto de ambos hechos la Jurisdicción de los Tribunales españoles al amparo del art. 23.4 g) LOPJ, en relación con la Convención de la Tortura.&lt;br /&gt;En consecuencia el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación y declara la jurisdicción de los Tribunales españoles respecto de esos dos hechos.&lt;br /&gt;e) Siete Magistrados de la Sala formularon un voto particular, cuyos argumentos han servido de base, en buena parte, a los argumentos de las demandas de amparo ahora interpuestas. La minoría discrepante acepta el criterio de Sentencia, incluida la estimación "implícita" del motivo de casación relativo al modo en el que la Audiencia Nacional aplicó el principio de subsidiariedad, pero se aparta en lo concerniente a la aplicación del principio de justicia universal por entender que la interpretación mayoritaria no respeta lo establecido por el Legislador en el art. 23.4g) LOPJ. Así entienden que:&lt;br /&gt;1) El principio de subsidiariedad no aparece recogido en nuestro Derecho positivo, ni en la LOPJ ni en el Convenio sobre Genocidio, que efectivamente no prohíbe la jurisdicción universal respecto de ese delito, existiendo de hecho diversos países que la han establecido en sus legislaciones. La jurisdicción universal "no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad", aplicándose el principio de no necesidad de intervención cuando está actuando la Jurisdicción territorial. Esto no faculta para exigir la acreditación plena de la inactividad de dicha Jurisdicción territorial para admitir la querella, sino la aportación de indicios razonables de que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo efectivo, lo que se desprende en este caso de la documentación aportada.&lt;br /&gt;Por ello la estimación del recurso de casación en relación con la aplicación del principio de subsidiariedad debió determinar la admisión de la querella en los términos del Auto dictado por el Juzgado Central, y puesto que la subsidiariedad constituía la única fundamentación del Auto de la Sala de la Audiencia Nacional, que es considerada incorrecta por la mayoría, lo consecuente habría sido casar el Auto recurrido.&lt;br /&gt;2) Siendo los querellantes los únicos recurrentes la Sentencia incurre, por tanto, en una reformatio in peius al perjudicar la posición de éstos en el proceso: aplicando su interpretación del principio de subsidiariedad en relación con el escaso tiempo transcurrido desde que se conocieron los hechos hasta la denuncia la Audiencia se estimaba incompetente "por el momento"; sin embargo la decisión del Tribunal Supremo tiene alcance definitivo, al establecer que la Jurisdicción española sólo es competente si las víctimas del genocidio son españolas o los culpables se encuentran en España. No cabe alegar que esta decisión "depende sólo de la ley", pues toda resolución que incurre en esta modalidad de vulneración de la tutela judicial efectiva lo hace estimando que es ajustada a la ley. Lo relevante es que se aprovecha el recurso para, sin estimar las pretensiones de los recurrentes, sentar una nueva doctrina más restrictiva que la sostenida en el Auto recurrido.&lt;br /&gt;3) La mayoría del Tribunal interpreta contra legem el art. 23.4 g) LOPJ, pues la única limitación que esta norma establece al ejercicio de la Jurisdicción española es que el delincuente no haya sido absuelto, condenado, indultado o penado en el extranjero. La exigencia de que la víctima sea española es manifiestamente antagónica con lo dispuesto en la norma, que no se funda en absoluto en el principio de personalidad pasiva y deja prácticamente sin contenido la persecución del genocidio como delito extraterritorial. La existencia de víctimas españolas puede reforzar las razones que justifican que la Jurisdicción española acepte conocer del asunto, pero dicha Jurisdicción se ejerce conforme al citado art. 23.4 a) en aplicación del principio de justicia universal. Aplicar un interés nacional es contrario a la consideración del genocidio como delito contra la Comunidad Internacional, pues supone que afecte a víctimas exclusivamente españolas fuera de España (ya que, si las víctimas españolas fueran ajenas al grupo, el hecho respecto de ellas no sería calificable como delito de genocidio).&lt;br /&gt;El otro criterio que emplea la Sentencia, la presencia del presunto culpable en territorio español, también es contrario a la norma, puesto que el art. 23.4 distingue dos grupos de delitos, los de competencia extraterritorial por aplicación de la propia norma interna [apartados a) a f)], y los que pueden llegar a serlo por aplicación de un Tratado [apartado g)], incorporando respecto de los primeros al Ordenamiento interno el principio de jurisdicción universal, con arreglo a un principio de ius cogens fuera de discusión. Por ello no puede interpretarse que el apartado g) establezca límites a los anteriores respecto de una jurisdicción reconocida con anterioridad, y además los Tratados a tomar en consideración establecen unas obligaciones de ejercicio de la jurisdicción que constituyen un mínimo y no un máximo.&lt;br /&gt;4) Citando precedentes de Derecho comparado concluye que a la persecución del genocidio se aplica el principio de justicia universal como principio de ius cogens del Derecho Internacional, por lo que no cabe apreciar en el ejercicio de esta Jurisdicción en los términos del art. 23.4 LOPJ contradicción alguna con otros principios del Derecho Internacional.&lt;br /&gt;Por todo ello la exigencia de un vínculo o conexión entre los hechos y un valor o interés del Estado que ejerce jurisdicción puede constituir un razonable criterio de autorrestricción para evitar la proliferación de procesos por delitos totalmente extraños o alejados, pero siempre como criterio de exclusión del exceso o abuso de derecho, no como medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla a partir de la aplicación del principio de personalidad pasiva, que no existe en nuestro Ordenamiento, o de defensa, que se recoge separadamente en el art. 23.3 LOPJ. El enunciado criterio de razonabilidad puede permitir denegar el ejercicio abusivo de la jurisdicción con el fin de evitar un efecto excesivamente expansivo de este tipo de procedimientos y la inefectividad de la intervención, pero, al entender ese nexo común de modo tan restrictivo como lo hace la mayoría del Tribunal, se suprime en la práctica su ejercicio.&lt;br /&gt;5) En todo caso si en algún supuesto concurren criterios de conexión es en éste, hasta el punto de que "difícilmente se volverá a repetir en la historia de la Jurisdicción española un supuesto en el que existan tan plurales vínculos con un delito de genocidio étnico". Constata a tal efecto la minoría discrepante la existencia de vínculos culturales, históricos, lingüísticos, jurídicos y de toda índole con Guatemala, lo que impide aplicar el "criterio razonable de exclusión" antes explicado y avala la mayor efectividad de la intervención jurisdiccional, a lo que se añade la existencia de un número relevante de víctimas españolas, no del genocidio (pues no pertenecen al grupo étnico), pero sí de actos de represalia o de los propios actos genocidas dirigidos contra la población maya, y en fin, el asalto a la Embajada de España, que "no puede constituir un ejemplo más claro de afectación a los intereses de nuestro país".&lt;br /&gt;En virtud de todo ello considera el voto particular que debió estimarse el recurso, casando el Auto recurrido y confirmando el inicialmente dictado por el Juez Central de Instrucción.&lt;br /&gt;3. Las respectivas demandas de amparo se fundamentan, en síntesis, en los siguientes motivos:&lt;br /&gt;a) La demanda de amparo con núm. 1744/2003 considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de acceso a la jurisdicción, en la que habrían incurrido, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 al acoger una interpretación injustificadamente restrictiva y contra legem del art. 23.4 LOPJ, viniendo en realidad la exigencia, no establecida en la ley, de algún vínculo de conexión entre los hechos delictivos y los intereses del Estado español a derogar el principio de justicia universal consagrado en el citado precepto, como el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 al haber introducido un requisito (el criterio de la subsidiariedad) no recogido en la ley para cerrar el acceso al proceso de los ahora recurrentes. En segundo lugar considera vulnerado igualmente el derecho recogido en el art. 24.1 CE por infracción de la prohibición de la reformatio in peius generadora de indefensión, dado que, al ser los ahora demandantes los únicos recurrentes, la Sentencia del Tribunal Supremo perjudica y empeora su situación previa, puesto que cierra de modo definitivo la competencia de los Tribunales españoles frente a la improcedencia "en este momento" de la Jurisdicción española, que había afirmado la Audiencia Nacional. Por lo demás los demandantes hacen suyos los argumentos manejados por el Voto particular. En tercer lugar se alega asimismo la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en que habrían incurrido las resoluciones impugnadas al efectuar una interpretación contra legem del art. 23.4 LOPJ y cerrar el paso a la competencia de los Tribunales españoles.&lt;br /&gt;b) La demanda presentada en el recurso registrado con el núm. 1755/2003 impetra amparo por considerar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: En primer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) en su vertiente de acceso al proceso; vulneración en que incurren tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 al declinar la Jurisdicción española para la persecución de parte de los hechos objeto de la denuncia a partir de una interpretación que precluye toda aplicación del art. 23.4 LOPJ, al sustituir, la primera de las resoluciones citadas, la jurisdicción universal por el principio de personalidad pasiva, que no está recogido en el Ordenamiento español, y al restringir contra legem la Audiencia Nacional el marco de competencia de los Tribunales españoles en virtud del principio de subsidiariedad. Del mismo modo, y en segundo lugar, incurren en la vulneración del derecho a un debido proceso en relación con el derecho de igualdad ante la ley cuando discriminan la competencia para la persecución penal de los hechos denunciados en función de la nacionalidad de las víctimas o del "interés nacional", infringiendo con ello lo dispuesto el art. 14 CEDH o el 21 PIDCP. Por último alegan que la Sentencia del Tribunal Supremo infringe la proscripción de la reformatio in peius, al resolver la casación, instada por los ahora recurrentes, restringiendo aún más la competencia de los Tribunales españoles al ir más allá que la Audiencia Nacional.&lt;br /&gt;c) El recurso de amparo registrado con el núm. 1773/2003 se interpone en atención a los siguientes motivos de amparo: En primer lugar, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la Sentencia del Tribunal Supremo al dictar una resolución no fundada en Derecho y en contra de lo que, de modo claro y preciso, dispone el art. 23.4 LOPJ, la cual se opone asimismo al derecho al acceso al proceso por restringir indebidamente la competencia de los Tribunales españoles. Y la misma queja se proyecta sobre el Auto de la Audiencia Nacional. Asimismo se priva con tales resoluciones a los ahora demandantes del Juez ordinario predeterminado por la ley, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 24.2 CE. Sin apoyo argumental aduce además la demanda la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para concluir afirmando, a partir de la invocación del voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo combatida, que ésta incurre en una reformatio in peius.&lt;br /&gt;4. La Sala Segunda, en relación con la demanda registrada con el núm. 1744/2003, dictó providencia de 13 de mayo de 2004 al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordando conceder al recurrente y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1 c) LOTC. El Fiscal y el demandante interesaron la admisión a trámite de la demanda, que fue acordada por providencia de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2004, al igual que el emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento del que traía causa. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2004 se personó en dicho recurso la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.&lt;br /&gt;Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005 se tuvo a dicha Asociación por personada, acordando además dar vista de las actuaciones a todas las partes por plazo de veinte días, según lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como concederles plazo de diez días, según lo establecido en el art. 83 LOTC, para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese sobre la acumulación al presente recurso del tramitado en la Sala Segunda con núm. 1755/2003 y al seguido en la Sala Primera con núm. 1773/2003.&lt;br /&gt;5. La Sala Segunda, en relación con la demanda núm. 1755/2003, dictó providencia de 19 de mayo de 2004, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordando conceder al recurrente y al Ministerio Público plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1 c) LOTC. El Fiscal y la demandante interesaron la admisión a trámite de la demanda, que fue acordada por providencia de la Sala Segunda de 28 de octubre de 2004, al igual que el emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento del que traía causa. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2004 se personó en dicho recurso la Asociación Libre de Abogados, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.&lt;br /&gt;Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005 se tuvo a esta última Asociación por personada, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes por plazo de veinte días según lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, así como concederles plazo de diez días, según lo establecido en el art. 83 LOTC, para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera sobre la acumulación del presente recurso al tramitado en la Sala Segunda con el núm. 1744/2003.&lt;br /&gt;6. La Sala Primera, en relación con la demanda núm. 1774/2003, dictó providencia de 18 de mayo de 2004 acordando admitir a trámite la demanda y requerir, conforme al art. 51 LOTC, el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento. Mediante escritos registrados en este Tribunal el 1 de junio de 2004 se personaron en dicho recurso la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, y Rigoberta Menchú Tumn, Silvia Solórzano Foppa, Silvia Julieta Solórzano Foppa, Santiago Solórzano Ureta, Julio Alfonso Solórzano Foppa, Lorenzo Villanueva Villanueva, Juliana Villanueva Villanueva, Lorenzo Jesús Villanueva Imizocz, Ana María Gran Cirera, Montserrat Gibert Grant, Ana María Gibert Gran, Concepción Gran Cirera, José Narciso Picas Vila, Aura Elena Farfán, Rosario Pu Gómez, C. I. Est. Prom. Derechos Humanos, Arcadio Alonzo Fernández, CONAVIGUA, FAMDEGUA y Ana Lucrecia Molina Theissen, representados por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral.&lt;br /&gt;Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2004 se tuvo por personados a los citados, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes personadas por plazo de veinte días, según lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. Por posterior diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005 se concedió, al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, un plazo de diez días a las partes personadas para que pudiesen alegar lo que estimaran pertinente acerca de la acumulación del presente recurso al tramitado en la Sala Segunda con el núm. 1744/2003.&lt;br /&gt;7. El Ministerio Público y las partes personadas en los diversos recursos de amparo interesaron la acumulación o no se opusieron a ella. La Sala Segunda de este Tribunal dictó Auto de 14 de marzo de 2005 acordando la acumulación de los recursos más modernos (1755/2003 y 1773/2003) al más antiguo (1744/2003), por impugnarse en ellos las mismas resoluciones judiciales y aducir sustancialmente la misma vulneración de derechos fundamentales.&lt;br /&gt;8. En el recurso 1744/2003, evacuando el trámite contemplado por el art. 52.1 LOTC, el Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2005, interesa la estimación del amparo en virtud de las siguientes consideraciones. En relación con la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE por reformatio in peius considera que estaría incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) LOTC, dado el hecho de que, siendo tal reforma peyorativa una incongruencia extra petita, debió acudirse al cauce que ofrecía el art. 240.3 LOPJ, interponiendo un incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir a la jurisdicción constitucional; en todo caso, si no se considerara en esos términos por el Tribunal, el citado motivo de amparo debería desestimarse por cuanto, de una parte, no puede calificarse de incongruente una decisión referida a la jurisdicción de los Tribunales españoles, que es improrrogable y, en consecuencia, puede ser apreciada de oficio en cualquier momento procesal, como se desprende del art. 9.1 LOPJ, y, de otra, no puede tampoco afirmarse que la decisión del Tribunal Supremo haya cerrado definitivamente un posible proceso en España sobre los hechos objeto de la denuncia, el cual podría abrirse si llegara a concurrir alguno de los puntos de conexión exigidos.&lt;br /&gt;En relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley entiende que no ha existido vulneración alguna del citado derecho, en tanto tienen tal consideración los órganos judiciales que, tras los recursos interpuestos, han dado una respuesta jurídica, siendo ajeno a tal derecho el que los Tribunales inicialmente llamados a conocer de un determinado proceso examinen en sentido negativo su propia competencia y jurisdicción.&lt;br /&gt;Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva considera el Ministerio Público que, dado que rige con especial intensidad el principio pro actione en el acceso al proceso, no resultará admisible la supeditación de la posibilidad de la apertura de éste a requisitos no previstos legalmente o exigidos de forma tan rigorista que imposibiliten o dificulten extraordinariamente la incoación y tramitación del proceso (cita, entre otras, las SSTC 34/1999, 84/1996, 71/2001 o 231/2001). Pues bien, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo no se han limitado a requerir la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 23.4 LOPJ, sino que añaden al contenido del citado precepto requisitos no establecidos expresamente en el texto de la Ley. Así el Auto de la Audiencia Nacional reclama a los actores una prueba que no está prevista legalmente y que se proyecta sobre hechos negativos, una probatio diabolica cuya exigencia, en consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva; y, sobre la resolución del Tribunal Supremo, la referencia al requisito de la "conexión con un interés nacional", aun cuando formalmente aparezca fundada en una interpretación sistemática de diversas normas, constituye un obstáculo no previsto legalmente que es, por lo tanto, contrario al art. 24.1 CE, y ello porque dicho requisito ni siquiera encuentra justificación desde una perspectiva sistemática, dados los siguientes argumentos: a) En primer lugar, la exigencia, como uno de los puntos de conexión, de que haya al menos una víctima española convertiría en innecesaria la previsión específica de la competencia de los Tribunales españoles para conocer del delito de genocidio, puesto que sería de aplicación el principio de personalidad del 23.2 LOPJ; siendo, por lo demás, un hecho necesitado de prueba que será extremadamente difícil de aportar en ocasiones. b) En segundo lugar, el requisito alternativo de que los responsables se encuentren en España carece de toda previsión legal. c) Por último, la exigencia de que, en ausencia de los requisitos anteriores, exista afectación de intereses españoles, resulta, de una parte, redundante con el art. 23.3 LOPJ, y , de otra, puede afirmarse que cuando el legislador español estableció, junto a la tipificación del genocidio, un catálogo de delitos perseguibles en cualquier caso por la Jurisdicción española, lo hizo por entender que era del interés del Estado establecer dicha norma. En suma, dicho requisito (enunciado, por lo demás, de modo genérico) carece de soporte legal, no está justificado, y su imprecisión lo convierte en un obstáculo insalvable.&lt;br /&gt;Por su parte, en evacuación del citado trámite, la representación procesal de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos presentó escrito registrado en este Tribunal el 22 de febrero de 2005, en el que hacían suyas y daban por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo interpuesta por doña Rigoberta Menchú Tumn y otros.&lt;br /&gt;9. En el recurso registrado con el núm. 1755/2003, evacuando el trámite contemplado por el art. 52.1 LOTC, el Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2005, interesó la estimación del amparo por entender que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de acceso al proceso, fundamentando tal conclusión en virtud de argumentos muy similares a los esgrimidos en el escrito presentado con ocasión de la demanda de amparo registrada con el núm. 1744/2003.&lt;br /&gt;Por su parte, en evacuación del citado trámite, la representación procesal de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos presentó escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2005, en el que hizo suyas y dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda de amparo interpuesta por la Asociación Libre de Abogados.&lt;br /&gt;10. En el recurso registrado con el núm. 1773/2003, evacuando el trámite contemplado por el art. 52.1 LOTC, el Ministerio Público, en escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 2004, interesó la estimación del amparo por entender que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de acceso al proceso, fundamentando tal conclusión en virtud de argumentos muy similares a los esgrimidos en el escrito presentado con ocasión de la demanda de amparo registrada con el núm. 1744/2003. Respecto del resto de los motivos de amparo entiende que no puede considerarse vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 CE en virtud de los argumentos manejados en el citado escrito; así como que tampoco cabe otorgar el amparo respecto de la queja relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, carente de contenido constitucional puesto que se trata de una simple alegación ayuna de desarrollo argumental alguno.&lt;br /&gt;Por su parte, en evacuación del citado trámite, la representación procesal de doña Rigoberta Menchú y otros presentó escrito, registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2004, en el que se adhirió íntegramente al recurso de amparo interpuesto por la Asociación Libre de Abogados registrado con el núm. 1744/2003.&lt;br /&gt;11. Por providencia de 22 de septiembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.&lt;br /&gt;&lt;a name="II._Fundamentos"&gt;II. Fundamentos&lt;/a&gt; jurídicos&lt;br /&gt;1. Se plantean ante esta jurisdicción constitucional diversas demandas de amparo dirigidas contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000, así como contra esta última resolución. El núcleo de la controversia suscitada se proyecta sobre la interpretación restrictiva que, si bien en virtud de argumentos diversos, ambos órganos judiciales efectúan sobre el art. 23.4 LOPJ y el criterio de competencia jurisdiccional penal allí establecido, referible al principio de la denominada jurisdicción universal, con la consecuencia de negar, en todo o en parte, la competencia de los Tribunales españoles para la persecución y enjuiciamiento de los hechos objeto de las denuncias que han dado lugar al presente procedimiento, hechos calificados en las citadas denuncias como genocidio, terrorismo y torturas, cometidos en Guatemala a lo largo de los años setenta y ochenta. Las tres demandas de amparo coinciden en denunciar que las resoluciones impugnadas han procedido a una interpretación infundadamente restrictiva y contra legem del citado precepto a partir de la exigencia de una serie de requisitos no contemplados en el Ordenamiento jurídico, lo que habría conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales.&lt;br /&gt;En concreto estiman vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, tanto en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho como en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción. Coinciden también en la denuncia relativa a la vulneración del art. 24.1 CE en que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo al haber desembocado en una reformatio in peius, por cuanto, mientras que la Audiencia Nacional, apelando al principio de subsidiariedad, descartó la competencia de los Tribunales españoles "por el momento", dejando abierta tal posibilidad en el futuro, la Sentencia del Alto Tribunal, rechazando tal principio pero acogiendo la necesidad de conexión con intereses españoles, niega de modo definitivo la jurisdicción de nuestro Estado, dejando, en consecuencia, en peor situación a los recurrentes en casación.&lt;br /&gt;Junto a los citados motivos de amparo tanto el recurso registrado con el núm. 1744/2003, como el registrado con el núm. 1773/2003 aducen asimismo la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), derivada igualmente de dicha interpretación infundadamente restrictiva, así como también (el último recurso citado) la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por último incluye el recurso registrado con el núm. 1755/2003 la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE, vinculado al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en tanto la concreción de la competencia de los Tribunales españoles se establece a partir de una discriminación de las víctimas en función de su nacionalidad.&lt;br /&gt;El Ministerio Público, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo en atención a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en que habrían incurrido tanto el Auto de la Audiencia Nacional como la Sentencia del Tribunal Supremo al restringir el acceso al proceso con una interpretación excesiva e infundadamente rigorista del art. 23.4 LOPJ, a partir de criterios o elementos restrictivos de la competencia de los Tribunales españoles no incluidos en la ley ni razonablemente derivables de ésta.&lt;br /&gt;2. Siendo varias las quejas formuladas hemos de comenzar, con arreglo a nuestra reiterada doctrina, con el examen de aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (por todas, SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Más en concreto, y teniendo en cuenta que es el motivo de amparo central en todas las demandas, comenzaremos por la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de derecho de acceso a la jurisdicción.&lt;br /&gt;Ambas vertientes citadas del derecho recogido en el art. 24.1 CE, si bien poseen su propio campo de aplicación, han de ser enfocadas de modo conjunto en el presente caso, y ello porque el contenido nuclear de la queja se cifra precisamente en que, por medio de una decisión no fundada en Derecho, se priva a los recurrentes del derecho de acceso al proceso. Ese abordaje conjunto o duplicado de las quejas aboca, en consecuencia, a un doble canon o test de enjuiciamiento. Ello es así porque el derecho de acceso a la jurisdicción, constituyendo, como hemos afirmado, "la sustancia medular" (STC 37/1995, de 5 de febrero, FJ 5), el "contenido propio y primario" (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2), del derecho a la tutela judicial efectiva, imprime, junto a los cánones comunes al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtención de una resolución fundada en Derecho, tales como exigencia de motivación suficiente, y ausencia de arbitrariedad, de irrazonabilidad manifiesta y de error patente, una exigencia ulterior y potencialmente más intensa de proporcionalidad, derivada del principio pro actione. Así hemos mantenido, desde la STC 35/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos (así como en el denegatorio de la jurisdicción cuando se cierra el acceso al proceso) del citado principio pro actione (SSTC 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3, 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2, entre otras muchas). Principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 168/2003, de 29 de septiembre, FJ 2).&lt;br /&gt;Como hemos afirmado en diversas ocasiones el acceso a la jurisdicción constituye un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido, por lo que no vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2). Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2).&lt;br /&gt;Tal como afirma la STC 73/2004, de 23 de abril, FJ 3, "la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas)".&lt;br /&gt;Es decir, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2). Expresado en los términos de la reciente STC 133/2005, FJ 2, "lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión (o de no pronunciamiento) que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican".&lt;br /&gt;A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que posee el canon del acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad, y de las que incluso fuera predicable "su corrección desde una perspectiva teórica", pueden conllevar una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la citada vertiente.&lt;br /&gt;3. Expuesto el marco de enjuiciamiento que habrá de ser de aplicación al presente caso es hora ya de adentrarse en el mismo. Como ha sido puesto de manifiesto en los antecedentes el núcleo de la controversia radica en la interpretación, abiertamente restrictiva, que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han efectuado de la regla de atribución de competencia incluida en el art. 23.4 LOPJ, con la consecuencia de negar la jurisdicción de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de hechos presuntamente calificados como genocidio, terrorismo y torturas. Dirigiéndose la demanda contra ambas resoluciones (el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003), y estando fundados sus respectivos pronunciamientos en diversos argumentos, es conveniente analizarlos por separado.&lt;br /&gt;Ahora bien, antes de entrar en el análisis de dichos argumentos es importante recordar que, aun cuando referido a otro de los delitos incluidos en el catálogo del art. 23.4 LOPJ, el precepto legal objeto de la controversia ha sido objeto de pronunciamientos previos por parte de este Tribunal, de los cuales pueden extraerse algunas implicaciones para el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas. Concretamente la STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 3, puso de manifiesto que; "al establecer la extensión y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, el art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye el conocimiento por nuestros órganos judiciales de los hechos cometidos por españoles y extranjeros fuera del territorio nacional cuando los mismos sean susceptibles de tipificación como delitos, según la Ley penal española, en ciertos supuestos [...]. Lo que entraña, pues, que el legislador ha atribuido un alcance universal a la jurisdicción española para conocer de estos concretos delitos, en correspondencia tanto con su gravedad como con su proyección internacional". Asimismo, en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4, manifestamos que "el fundamento último de esta norma atributiva de competencia radica en la universalización de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la concurrencia de Estados competentes".&lt;br /&gt;Esta consideración relativa al fundamento de la jurisdicción universal permite entrar directamente a ponderar el alcance constitucional, desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, de la resolución del Auto de la Audiencia Nacional, por cuanto el presupuesto teórico de que parte para fundar la ausencia de jurisdicción, el principio de subsidiariedad, parece no ser prima facie coincidente con el principio de concurrencia, que este Tribunal ha considerado preferente. En aras a destacar la relevancia que esa diferente perspectiva teórica pudiera tener desde la perspectiva del análisis constitucional procede, en primer lugar, profundizar en los argumentos en los que la Audiencia Nacional apoya su argumentación, para después entrar a estudiar cuáles han sido los concretos criterios de aplicación del tal principio que han llevado a la denegación de la jurisdicción española y, con ello, a la denunciada vulneración del derecho de acceso al proceso.&lt;br /&gt;En todo caso, con carácter previo no puede dejar de resaltarse, y ello tanto en relación con la resolución de la Audiencia Nacional como con la del Tribunal Supremo, que el art. 23.4 LOPJ otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada; esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la LOPJ instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución. Lo acabado de afirmar no implica, ciertamente, que tal haya de ser el único canon de interpretación del precepto, y que su exégesis no pueda venir presidida por ulteriores criterios reguladores que incluso vinieran a restringir su ámbito de aplicación. Ahora bien, en dicha labor exegética, máxime cuando esa restricción conlleva asimismo la de los márgenes del acceso a la jurisdicción, deben tenerse muy presentes los límites que delimitan una interpretación estricta o restrictiva de lo que, como figura inversa a la de la analogía, habría de concebirse ya como una reducción teleológica de la ley, caracterizada por excluir del marco de aplicación del precepto supuestos incardinables de modo indudable en su núcleo semántico. Desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción tal reducción teleológica se alejaría del principio hermenéutico pro actione y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE. Tal es el cauce analítico que debemos seguir.&lt;br /&gt;4. Como ya ha sido anticipado el Auto de la Audiencia Nacional objeto del recurso, apoyándose en resoluciones anteriores del mismo órgano judicial, parte del Convenio sobre Genocidio, y, más concretamente, de su art. VI, para concluir afirmando la vigencia de una relación de subsidiariedad de la Jurisdicción española sobre la territorial. El citado precepto dispone:&lt;br /&gt;"Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".&lt;br /&gt;La Audiencia Nacional parte de la concepción de que el citado precepto, que establece la obligación de los Estados en cuyo territorio se produzcan los hechos de proceder a su persecución, en absoluto conlleva una prohibición para el resto de las Partes firmantes de establecer criterios extraterritoriales de jurisdicción para el genocidio; como elocuentemente pone de manifiesto, citando resoluciones anteriores, tal limitación sería contraria "al espíritu del Convenio, que busca un compromiso de las Partes contratantes, mediante empleo de sus respectivas normas penales, de persecución del genocidio como delito de derecho internacional y de evitación de impunidad de un crimen tan grave". No obstante, acto seguido, concluye que el artículo VI del citado Convenio impone la subsidiariedad de actuación de jurisdicciones distintas a las contempladas en él.&lt;br /&gt;Salvando el hecho de que en la resolución combatida no se entra a explicitar las razones por las que se llega a dicha conclusión, sino que tal relación de subsidiariedad se infiere de la sola mención del criterio de territorialidad (o del relativo a un tribunal penal internacional), debemos comenzar por afirmar que resulta indudable que existen razones de peso, tanto procesales como político-criminales, que vienen a avalar la prioridad del locus delicti, y que ello forma parte del acervo clásico del Derecho internacional penal. Partiendo de este dato, y retomando la cuestión que dejamos pendiente, lo cierto es que, desde el plano de su formulación teórica, el principio de subsidiariedad no habría de entenderse como una regla opuesta o divergente con la que introduce el llamado principio de concurrencia, y ello porque, ante la concurrencia de jurisdicciones, y en aras de evitar una eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del principio ne bis in idem, resulta imprescindible la introducción de alguna regla de prioridad. Siendo compromiso común (al menos en el plano de los principios) de todos los Estados la persecución de tan atroces crímenes por afectar a la Comunidad Internacional, una elemental razonabilidad procesal y político-criminal ha de otorgar prioridad a la jurisdicción del Estado donde el delito fue cometido.&lt;br /&gt;Esto afirmado, debe seguidamente advertirse que el tema propuesto no deja de tener relevancia constitucional, puesto que lo que en última instancia se discute, tanto por los demandantes de amparo y el Ministerio Público, como por la Sentencia del Tribunal Supremo que discrepa del criterio aplicado por la Audiencia Nacional de afirmar la prioridad del principio de subsidiariedad, son los términos en los que tal regla o principio se ha aplicado; más concretamente, el mayor o menor número de requisitos exigidos en relación con la pasividad del Estado donde se produjeron los hechos. El Auto de la Audiencia Nacional objeto de recurso, reproduciendo la doctrina establecida por los Autos de 4 y 5 de noviembre de 1998, define los términos de aplicación de la regla de subsidiariedad del siguiente modo: "la jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados por los tribunales del país en que ocurrieron o por un tribunal internacional". Acogiendo literalmente tal aseveración la abstención de los Tribunales de un tercer Estado sólo habría de darse cuando ya se hubiera iniciado un procedimiento en la jurisdicción territorial o en el Tribunal Internacional; o bien, en todo caso, una modulación razonable de la regla de subsidiariedad habría de llevar también a la abstención de la jurisdicción extraterritorial cuando resultara previsible la efectiva persecución de los delitos en un plazo próximo. A sensu contrario, para la activación de la jurisdicción universal extraterritorial habría de ser, entonces, suficiente con que se aportaran, de oficio o por la parte actora, indicios serios y razonables de la inactividad judicial que vinieran a acreditar una falta, ya de voluntad, ya de capacidad para la persecución efectiva de los crímenes. No obstante el Auto de diciembre de 2003, acogiendo una interpretación enormemente restrictiva de la regla de subsidiariedad que la misma Audiencia Nacional había delimitado, va más allá y requiere de los denunciantes una acreditación plena de la imposibilidad legal o de la prolongada inactividad judicial, hasta el punto de venir a exigir la prueba del rechazo efectivo de la denuncia por los Tribunales guatemaltecos.&lt;br /&gt;Tan restrictiva asunción de la competencia jurisdiccional internacional de los Tribunales españoles establecida en el art. 23.4 LOPJ conlleva una vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE como expresión primera del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. De una parte, y tal como denuncia el Fiscal en su escrito de alegaciones, con la exigencia de prueba de hechos negativos se enfrenta al actor a la necesidad de acometer una tarea de imposible cumplimiento, a efectuar una probatio diabolica. De otra parte con ello se frustra la propia finalidad de la jurisdicción universal consagrada en el art. 23.4 LOPJ y en el Convenio sobre Genocidio, por cuanto sería precisamente la inactividad judicial del Estado donde tuvieron lugar los hechos, no dando respuesta a la interposición de una denuncia e impidiendo con ello la prueba exigida por la Audiencia Nacional, la que bloquearía la jurisdicción internacional de un tercer Estado y abocaría a la impunidad del genocidio. En suma, tan rigorista restricción de la jurisdicción universal, en franca contradicción con la regla hermenéutica pro actione, se hace acreedora de reproche constitucional por vulneración del art. 24.1 CE.&lt;br /&gt;5. Tal como ha sido expuesto con detalle en los antecedentes, el Tribunal Supremo fundamenta la denegación de la competencia jurisdiccional española en distintos argumentos que los de la Audiencia Nacional, atinentes en particular a los límites de aplicación intrínsecos a la regla de jurisdiccional universal plasmada en el art. 23.4 LOPJ. En primer lugar, la Sentencia combatida hace depender la aplicabilidad del citado precepto de que un Convenio internacional del que España sea parte avale tal extensión de la competencia jurisdiccional. Por lo que respecta al delito de genocidio (en el que prácticamente centra su argumentación), a pesar de manifestar en un primer momento que el Convenio, frente al criterio de los demandantes, si bien "no establece expresamente la jurisdicción universal, tampoco la prohíbe", lo cierto es que termina por afirmar lo contrario, considerando que su artículo VIII "no autoriza a cada Estado a instituir su Jurisdicción bajo aquel principio de jurisdicción universal, sino que contempla otra forma distinta de reaccionar frente a la comisión de este delito fuera de su territorio, estableciendo expresamente el recurso a los órganos competentes de la ONU con la finalidad de que adopten las medidas pertinentes en cada caso" (fundamento jurídico séptimo).&lt;br /&gt;De este modo la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo sería que, sólo cuando viniera expresamente autorizado en el Derecho convencional el recurso a la jurisdicción universal unilateral, resultaría ésta legítima y aplicable en virtud tanto del art. 96 CE como del art.27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, según el cual lo acordado en los Tratados internacionales no puede ser incumplido por la legislación interna de cada Estado.&lt;br /&gt;Resulta una interpretación en extremo rigorista, así como, además, carente de sostén argumental, concluir que de la mención de sólo algunos de los posibles mecanismos de persecución del genocidio, y del consiguiente silencio del Convenio en relación con la Jurisdicción internacional extraterritorial, tenga que inferirse una prohibición dirigida a los Estados parte del Convenio (que, paradójicamente, no alcanzaría a quienes no lo son) de que en sus legislaciones nacionales introduzcan, siguiendo, de hecho, el mandato plasmado en el art. I, otras herramientas de persecución del delito. Desde la óptica unilateral de los Estados, y salvando la mención a los Tribunales internacionales, lo que el art. VI del Convenio determina es una obligación de mínimos que los compromete a perseguir el crimen de Derecho internacional dentro de su territorio. En tales términos, esto es, una vez asumido que el tantas veces citado Convenio no incorpora una prohibición, sino que deja abierta a los Estados firmantes la posibilidad de establecer ulteriores mecanismos de persecución del genocidio, ningún obstáculo puede suponer el art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados para la asunción por los Tribunales españoles de la jurisdicción sobre los hechos presuntamente cometidos en Guatemala; máxime cuando de la finalidad que inspira el Convenio sobre Genocidio se desprendería antes una obligación de intervención que, por el contrario, una prohibición de intervención.&lt;br /&gt;En efecto, dicha falta de autorización que el Tribunal Supremo halla en el Convenio sobre Genocidio para la activación de la Jurisdicción internacional de modo unilateral por un Estado no se aviene con el principio de persecución universal y de evitación de la impunidad de tal crimen de Derecho internacional, que, como ha sido afirmado, preside el espíritu del Convenio y que forma parte del Derecho consuetudinario internacional (e incluso del ius cogens¸ según ha venido manifestando la mejor doctrina), sino que, antes bien, entra en franca colisión con él. En efecto, resulta contradictorio con la propia existencia del Convenio sobre Genocidio, y con el objeto y fin que lo inspiran, que las partes firmantes pacten la renuncia a un mecanismo de persecución del delito, máxime teniendo en cuenta que el criterio prioritario de competencia (el territorial) quedará en multitud de ocasiones mermado en sus posibilidades de ejercicio efectivo por las circunstancias que puedan entrar en juego en los diferentes casos. De igual modo que ha de resultar contradictorio con el espíritu del Convenio que formar parte del mismo conlleve una limitación en las posibilidades de combatir el delito que Estados que no lo hubieran firmado no tendrían, en tanto en cuanto no quedarían constreñidos por esa supuesta y cuestionable prohibición.&lt;br /&gt;6. No estando, a juicio del Tribunal Supremo, reconocida la jurisdicción universal por el Convenio sobre Genocidio, sostiene la Sala Segunda de este Alto Tribunal que su asunción unilateral por el Derecho interno debe, entonces, venir limitada por otros principios, en virtud de lo que viene siendo regla en la costumbre internacional. De ello se derivará una restricción del ámbito de aplicación del art. 23.4 LOPJ, exigiendo para su entrada en juego determinados "vínculos de conexión", como que el presunto autor del delito se halle en territorio español, que las víctimas sean de nacionalidad española, o bien que exista otro punto de conexión directo con intereses nacionales. El empleo de tales criterios correctores se fundamenta por la Sentencia objeto de análisis en la costumbre internacional, llegando a la conclusión de que, no correspondiéndole a cada Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, el ejercicio de la competencia universal sólo será legítimo cuando exista el citado punto de conexión; el cual, resalta la resolución impugnada, ha de tener una significación equivalente a los criterios que, reconocidos en la Ley nacional o los Tratados, permiten la extensión extraterritorial de la competencia.&lt;br /&gt;En apoyo del presupuesto de partida, a saber, que en la costumbre internacional se ha venido restringiendo el alcance del principio de justicia universal, invoca el Tribunal Supremo determinadas resoluciones jurisprudenciales de Tribunales de terceros Estados o internacionales; así cita en particular diversas resoluciones del Tribunal Supremo Federal alemán, la decisión de la Corte de Casación belga sobre el caso Sharon, así como la resolución de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, de 14 de febrero de 2002 (caso Yerodia), en la que se condenó a Bélgica por la expedición de una orden de arresto internacional dictada contra el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo.&lt;br /&gt;Pues bien, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que resulta harto discutible que tal sea la regla en la costumbre internacional, y ello, en particular, por cuanto la selección de referencias jurisprudenciales efectuada por el Tribunal Supremo en apoyo de dicha tesis no abona tal conclusión, sino, antes bien, la contraria. Al respecto, no ha de ser preciso un amplio desarrollo argumental, dado el hecho de que el Voto particular a la Sentencia impugnada, firmado por siete Magistrados (cuya trascendencia no puede dejar de resaltarse), ha venido, de modo convincente, a refutar la pretendida validez de las resoluciones citadas como sostén teórico del planteamiento seguido por la Sala Segunda, aportando otras referencias de signo contrario. Como se afirma por los Magistrados discrepantes de la mayoría, las resoluciones alemanas citadas no representan el status quaestionis en ese país, en tanto en cuanto decisiones del Tribunal Constitucional alemán posteriores a las resoluciones citadas por la Sentencia combatida han venido a avalar un principio de jurisdicción universal sin necesidad de vínculos con intereses nacionales (citándose, a título de ejemplo, la Sentencia de 12 de diciembre de 2000, donde se ratificó la condena por delito de genocidio dictada por Tribunales alemanes a ciudadanos serbios por crímenes cometidos en Bosnia-Herzegovina contra víctimas bosnias). Por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Internacional de La Haya en el caso Yerodia, ha de concluirse que ésta no puede ser empleada como precedente de las pretendidas restricciones a la competencia universal, pues limitó su conocimiento a la cuestión de si se habían vulnerado o no las normas internacionales de inmunidad personal, no habiéndose pronunciado, en cambio, acerca de la jurisdicción universal en materia de genocidio, dado que así lo había solicitado expresamente la República Democrática del Congo en su demanda. Y lo mismo debe afirmarse en relación a la Sentencia de la Corte de Casación belga de 12 de febrero de 2003, de cuyo contenido el Tribunal Supremo alude solamente a los aspectos relacionados con la inmunidad de los representantes estatales en ejercicio, y en cambio omite toda mención al reconocimiento expreso que en dicha resolución se formula de la jurisdicción universal establecida en la legislación belga.&lt;br /&gt;Si a lo acabado de afirmar añadimos que existen multitud de precedentes en Derecho internacional que avalarían la postura contraria a la seguida por el Tribunal Supremo en la materia, el presupuesto en que la Sentencia del dicho Alto Tribunal sostiene su interpretación restrictiva del art. 23.4 LOPJ (la existencia de una limitación generalizada del principio de justicia universal en el Derecho internacional consuetudinario) pierde gran parte de su sustento, teniendo en cuenta, en particular, que la selección de referencias no es exhaustiva y no incluye algunas significativamente contrarias a la orientación que se mantiene. A este respecto resulta discutible que la Sentencia omita mencionar que, frente a lo que pudiera desprenderse de su lectura, la Ley española no es la única legislación nacional que incorpora un principio de jurisdicción universal sin vinculación a intereses nacionales, pudiendo citarse las de países como Bélgica (art. 7 de la Ley de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero de 1999, que extiende la jurisdicción universal al genocidio), Dinamarca (art. 8.6 CP), Suecia (Ley relativa a la Convención sobre el Genocidio de 1964), Italia (art. 7.5 CP) o Alemania, Estados que incorporan, con mayor o menor amplitud, la represión de distintos crímenes contra la Comunidad Internacional a su ámbito de jurisdicción, sin restricciones motivadas en vínculos nacionales. A título de significativo ejemplo basta indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo cita la resolución del Tribunal Supremo Federal alemán de 13 de febrero de 1994 y sin embargo no hace mención alguna al art. 6 del CP alemán ni al Código de Crímenes contra el Derecho internacional de 26 de junio de 2002 (Ley promulgada con la finalidad de adaptar el Derecho penal alemán al Estatuto de la Corte Penal Internacional) en cuyo artículo primero se dispone que sus preceptos se aplicarán a los crímenes en él contemplados (genocidio, crímenes contra la Humanidad y crímenes de guerra incluidos en el Estatuto de la Corte) "incluso cuando el delito sea cometido en el extranjero y no tenga relación alguna con Alemania".&lt;br /&gt;7. La Sentencia del Tribunal Supremo incluye, asimismo, un listado de Tratados Internacionales relativos a la persecución de delitos relevantes para la Comunidad Internacional suscritos por España con la finalidad de mostrar que, de una parte, en ninguno de esos Tratados se establece de forma expresa la jurisdicción universal, y que, de otra, en ellos se establece como forma de colaboración la clásica fórmula aut dedere aut iudicare; es decir, los Estados tendrán la obligación de juzgar a los responsables de delitos comprendidos en los Tratados cuando se encuentren en su territorio y no se acceda a la extradición solicitada por algún otro Estado con competencia obligatoria según las disposiciones del respectivo Tratado. Del análisis de ese sector del Derecho convencional internacional infiere el Tribunal Supremo la necesidad y la legitimidad de restringir el ámbito de aplicación del art. 23.4 LOPJ a los casos en que el presunto responsable se halle en territorio español, al amparo del art. 96 CE, del apartado g) del art. 23.4 LOPJ, y del ya citado art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, según el cual las Partes de un Tratado no podrán invocar su Derecho interno para justificar el incumplimiento de un Tratado.&lt;br /&gt;Independientemente de lo que después habremos de afirmar, la interpretación seguida por el Tribunal Supremo para justificar tal criterio de restricción de la Ley debe ser rechazada ya por razones de índole metodológica. Para empezar, la pretendida referencia sistemática al apartado g) del art. 23.4 LOPJ no puede servir para extender las conclusiones a las que el Alto Tribunal llega al resto de los delitos contenidos en los apartados precedentes del citado precepto. Y ello porque la cláusula de cierre introducida en el apartado g) extiende la jurisdicción universal a otros delitos, no incluidos en los apartados anteriores del art. 23.4 LOPJ, que según los Tratados o Convenios internacionales deban ser perseguidos en España. En otras palabras, mientras los apartados a) a f) del art. 23.4 LOPJ establecen un catálogo de delitos que se declaran perseguibles ex lege en España pese a haber sido cometidos en el extranjero y por extranjeros, el apartado g) determina precisamente la posibilidad, si así se pacta en un Tratado internacional, de perseguir en España otros delitos distintos a los incluidos expresamente en el precepto. No resulta, en consecuencia, ni mucho menos evidente que las limitaciones o condicionantes que, por vía de la interpretación de los diversos Tratados internacionales que menciona la Sentencia, se prediquen de estos últimos sean de aplicación analógica a los primeros. Procedimiento analógico que, además de ser contrario al principio pro actione al reducir de modo ostensible el acceso a la jurisdicción de los demandantes, no se ve amparado por una identidad de razón suficiente, según se acaba de afirmar.&lt;br /&gt;De igual modo resulta muy discutible apelar al art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados como sostén de tal proceder argumentativo. Y ello porque, ni en el Convenio sobre Genocidio, como ya se afirmó, ni en los Tratados que menciona la Sentencia impugnada, se contempla prohibición alguna del ejercicio de la jurisdicción universal unilateral que pudiera considerarse incumplida por lo dispuesto en la Ley española.&lt;br /&gt;Sin lugar a dudas la presencia del presunto autor en el territorio español es un requisito insoslayable para el enjuiciamiento y eventual condena, dada la inexistencia de los juicios in absentia en nuestra legislación (exceptuando supuestos no relevantes en el caso). Debido a ello institutos jurídicos como la extradición constituyen piezas fundamentales para una efectiva consecución de la finalidad de la jurisdicción universal: la persecución y sanción de crímenes que, por sus características, afectan a toda la Comunidad Internacional. Pero tal conclusión no puede llevar a erigir esa circunstancia en requisito sine qua non para el ejercicio de la competencia judicial y la apertura del proceso, máxime cuando de así proceder se sometería el acceso a la jurisdicción universal a una restricción de hondo calado no contemplada en la ley; restricción que, por lo demás, resultaría contradictoria con el fundamento y los fines inherentes a la institución.&lt;br /&gt;8. Junto al de la presencia en territorio nacional del presunto autor introduce la Sentencia impugnada otros dos vínculos de conexión: el de personalidad pasiva, haciendo depender la competencia universal de la nacionalidad española de las víctimas, y el de vinculación de los delitos cometidos con otros intereses españoles relevantes, que no viene a ser sino una reformulación genérica del llamado principio real, de protección o de defensa. Tales restricciones parecen ser nuevamente obtenidas de la costumbre internacional, apelando, sin mayor concreción, a que "una parte importante de la doctrina y algunos Tribunales nacionales" se han inclinado por reconocer la relevancia de determinados vínculos de conexión.&lt;br /&gt;Pues bien, al respecto debemos afirmar que tal interpretación, radicalmente restrictiva del principio de jurisdicción universal plasmado en el art. 23.4 LOPJ, que más bien habría de ser calificada como reducción teleológica (por cuanto va más allá del sentido gramatical del precepto), desborda los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en la medida en que supone una reducción contra legem a partir de criterios correctores que ni siquiera implícitamente pueden considerarse presentes en la ley y que, además, se muestran palmariamente contrarios a la finalidad que inspira la institución, que resulta alterada hasta hacer irreconocible el principio de jurisdicción universal según es concebido en el Derecho internacional, y que tiene el efecto de reducir el ámbito de aplicación del precepto hasta casi suponer una derogación de facto del art. 23.4 LOPJ.&lt;br /&gt;En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3).&lt;br /&gt;9. Así la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas incorpora un requisito añadido no contemplado en la ley, que además tampoco puede ser teleológicamente fundado por cuanto, en particular con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base. Según dispone el art. 607 CP el tipo legal del genocidio se caracteriza por la pertenencia de la víctima o víctimas a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, así como porque los actos realizados tienen la finalidad específica de la destrucción de dicho grupo, precisamente en atención a sus vínculos de pertenencia. La exégesis manejada por la Sentencia del Tribunal Supremo implicaría, en consecuencia, que el delito de genocidio sólo sería relevante para los Tribunales españoles cuando la víctima fuera de nacionalidad española y, además, cuando la conducta viniera motivada por la finalidad de destruir el grupo nacional español. La inverosimilitud de tal posibilidad ha de ser muestra suficiente de que no era esa la finalidad que el Legislador perseguía con la introducción de la jurisdicción universal en el art. 23.4 LOPJ, y de que no puede ser una interpretación acorde con el fundamento objetivo de la institución.&lt;br /&gt;Y lo mismo debe concluirse en relación con el criterio del interés nacional. Obviando el hecho, destacado por el Ministerio Público en su informe, de que la referencia al mismo en la resolución impugnada es prácticamente nominal, careciendo de un mínimo desarrollo que permita concretar su contenido, lo cierto es que con su inclusión el núm. 4 del art. 23 LOPJ queda prácticamente huérfano de contenido, al ser reconducido a la regla de competencia jurisdiccional contemplada en el número anterior. Como ya ha sido afirmado la cuestión determinante es que el sometimiento de la competencia para enjuiciar crímenes internacionales como el genocidio o el terrorismo a la concurrencia de intereses nacionales, en los términos planteados por la Sentencia, no resulta cabalmente conciliable con el fundamento de la jurisdicción universal. La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la Comunidad Internacional en su conjunto. Consecuentemente su persecución y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados (según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4), cuya legitimidad, en consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de cada uno de ellos. Del mismo modo la concepción de la jurisdicción universal en el Derecho internacional actualmente vigente no se configura en torno a vínculos de conexión fundados en particulares intereses estatales, tal como muestran el propio art. 23.4 LOPJ, la citada Ley alemana de 2002 o, por abundar en ejemplos, la Resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en Cracovia el 26 de agosto de 2005, en la que, después de poner de manifiesto el ya mencionado compromiso de todos los Estados, se define la jurisdicción universal en materia penal como "la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional".&lt;br /&gt;Frente a ello la concepción del Tribunal Supremo sobre la jurisdicción universal, en la medida en que aspira a unir "el interés común por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés concreto del Estado en la protección de determinados bienes" (fundamento jurídico décimo) se sostiene sobre fines de difícil conciliación con el fundamento de la misma institución, lo que, como ya habíamos afirmado, da lugar a una práctica abrogación de facto del art. 23.4 LOPJ. Además el exacerbado rigorismo con que tales criterios son aplicados por el Alto Tribunal redunda en la incompatibilidad de sus pronunciamientos con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que exige que la conexión con intereses nacionales deba apreciarse en relación directa con el delito que se toma como base para afirmar la atribución de jurisdicción, excluyendo expresamente la posibilidad de interpretaciones más laxas (y, con ello, más acordes con el principio pro actione) de dicho criterio, como la de vincular la conexión con intereses nacionales con otros delitos conectados con aquél, o bien, más genéricamente, con el contexto que rodea los mismos.&lt;br /&gt;10. De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales que se efectúan en la demanda.&lt;br /&gt;&lt;a name="F_A_L_L_O"&gt;F A L L O&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,&lt;br /&gt;Ha decidido&lt;br /&gt;Otorgar el amparo solicitado por doña Rigoberta Menchú Tumn y otros, por la Asociación de Derechos Humanos de España y por la Asociación Libre de Abogados y otros, y en consecuencia:&lt;br /&gt;1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), de los recurrentes.&lt;br /&gt;2º Restablecer a éstos en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto de la Audiencia Nacional a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.&lt;br /&gt;Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".&lt;br /&gt;Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/18803690-113155532689218070?l=blogderechopenal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/feeds/113155532689218070/comments/default' title='Post Comments'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=18803690&amp;postID=113155532689218070' title='0 Comments'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113155532689218070'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/18803690/posts/default/113155532689218070'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://blogderechopenal.blogspot.com/2005/11/sentencia-tribunal-constitucional.html' title='Sentencia Tribunal Constitucional 26.09.2005'/><author><name>Luis Aparicio Díaz</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16738617315212375059</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-18803690.post-113155518849988040</id><published>2005-11-09T08:47:00.000-08:00</published><updated>2005-11-09T08:53:08.553-08:00</updated><title type='text'>Sentencia Tribunal Supremo  núm. 327/2003 (Sala de lo Penal), de 25 febrero</title><content type='html'>RJ 2003\2147&lt;br /&gt;Sentencia Tribunal Supremo  núm. 327/2003 (Sala de lo Penal), de 25 febrero&lt;br /&gt;Jurisdicción: Penal&lt;br /&gt;Recurso de Casación núm. 803/2001.&lt;br /&gt;Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.&lt;br /&gt;COMPETENCIA: Diferencias entre los conflictos de competencia y los conflictos de jurisdicción.RECURSO DE CASACION: Autos contra los que cabe: Auto que de forma definitiva declara la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de hechos en el extranjero: ausencia de controversia entre órganos judiciales: falta de previsión legal: excepcionalidad e importancia; Error de hecho en la apreciación de las pruebas: requisitos; inexistencia: diversos informes sobre la justicia en Guatemala: sólo prueban la opinión de quienes los redactaron y no que su contenido sea cierto.LEY PENAL: Estudio de diversos Tratados Internacionales y la aplicabilidad del principio de jurisdicción universal; Principio de jurisdicción universal: significado y límites.GENOCIDIO: Cuestiones de competencia: falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de hechos calificados como genocidio en Guatemala al no denunciarse los mismos como cometidos sobre españoles; Convenio para la represión del genocidio: principio de subsidiariedad como límite al principio de persecución universal: determinar cuándo procede intervenir de modo subsidiario para el enjuiciamiento de unos concretos hechos basándose en la inactividad, real o aparente, de la jurisdicción del lugar, implica un juicio de los órganos jurisdiccionales de un Estado acerca de la capacidad de administrar justicia que tienen los correspondientes órganos del mismo carácter de otro Estado soberano; El Convenio para la sanción y prevención del genocidio no consagra el principio de jurisdicción universal.TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL: Cuestiones de competencia: jurisdicción de los tribunales españoles para enjuiciar el asesinato de sacerdotes españoles, así como en el caso del asalto a la Embajada Española en Guatemala del año 1980, respecto de las víctimas de nacionalidad española.TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Alcance: los tribunales pueden emplear argumentos no alegados por las partes; Contenido; Derecho de acceso a la jurisdicción: vulneración inexistente: declaración de falta de jurisdicción de los tribunales españoles.DOCUMENTOS A EFECTOS CASACIONALES: Documentos en particular: diligencias previas: inexistencia.PRINCIPIOS JURIDICOS: «Non reformatio in peius»: no resulta aplicable en el planteamiento de conflictos de jurisdicción.El Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 13-12-2000, estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y declaró la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para perseguir hechos imputados a algunos miembros del Gobierno de Guatemala.Contra la primera Resolución recurren en casación las representaciones de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos-Madrid, Rigoberta M. T. y otros, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Asociación Libre de Abogados, Asociación contra la Tortura, D'Amistiada Amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y Africa, Comité Solidaridad Internacional de Zaragoza y Asociación Pro-Derechos Humanos de España.El Pleno de la Sala Segunda del TS estima parcialmente el recurso, revoca parcialmente el Auto de la Audiencia Nacional y declara la jurisdicción de los tribunales españoles para la investigación y enjuiciamiento de los hechos cometidos contra ciudadanos españoles en la Embajada Española en Guatemala el día 30-1-1980, y de los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos españoles Faustino V., José María G. C., Juan A. F. y Carlos P. A.&lt;br /&gt;Texto:&lt;br /&gt;En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.&lt;br /&gt;En los recursos de Casación por infracción de Ley y precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos-Madrid, Rigoberta M. T. y otros, Confedereación Sindical de Comisiones Obreras, Asociación Libre de Abogados, Asociación contra la Tortura, D'Amistiada Amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y Africa, Comité Solidaridad Internacional de Zaragoza y Asociación Pro-Derechos Humanos de España, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Pleno de la Sala de lo Penal, con fecha trece de diciembre de dos mil, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordó declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción número uno para conocer de un presunto delito de genocidio contra distintos cargos del Gobierno de Guatemala, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes las anteriormente mencionadas representadas por las Procuradoras señoras C. V., R. M., C. V. y G. C.&lt;br /&gt;ANTECEDENTES DE HECHO&lt;br /&gt;PRIMERO El Juzgado de Central de Instrucción número 5 dictó Auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil por el que se declaraba la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los hechos objeto de las Diligencias número 331/1999 con desestimación de la solicitud de archivo de las actuaciones que le había sido formulada respecto de las denuncias y querellas presentadas. El Ministerio Fiscal presentó recurso de reforma contra dicho auto. Posteriormente el Juzgado Central de Instrucción número 5 dicta auto de fecha veintisiete de abril de dos mil por el que desestima el recurso de reforma interpuesto y en fecha trece de diciembre de dos mil el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando no procedente el ejercicio de la jurisdicción penal española para la persecución de los hechos. Este auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:&lt;br /&gt;«El pleno de la Sala de lo Penal: acuerda.-1º.-estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de fecha 27-4-2000 desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 27-3-2000 que acordó declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 para el conocimiento de los hechos objeto de la denuncia y querellas, y en consencuencia declaramos que no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el Instructor archivar las Diligencias Previas por el expresado motivo de falta de jurisdicción. Se declaran de oficio las costas». (sic)&lt;br /&gt;SEGUNDO Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto Constitucional, por las representaciones de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos-Madrid, Rigoberta M. T. y otros, Confedereación Sindical de Comisiones Obreras, Asociación Libre de Abogados, Asociación contra la Tortura, D'Amistiada Amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y Africa, Comité Solidaridad Internacional de Zaragoza y Asociación Pro-Derechos Humanos de España, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.&lt;br /&gt;TERCERO El recurso interpuesto por la representación de Rigoberta M. T., Silvia S. F., Silvia Julieta S. F., Santiago S. U., Julio Alfonso S. F., Lorenzo V. V., Juliana V. V., Lorenzo Jesús V. I., Ana María G. C., Montserrat G. G., Ana María G. C., José Narciso P. V., Aura Elena F., Adriana P., Rosario P. G., julio A. E., Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Arcadio A. F., Conavigua, Famdegua y Ana Lucrecia M. T. se basó en los siguientes motivos de casación:&lt;br /&gt;«I.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), por infracción de Ley, considerando la inaplicación de los artículos 23.2 en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635).&lt;br /&gt;II.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, considerando la inaplicación de los artículos 23.2 en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.&lt;br /&gt;III.-Al amparo del artículo 849.1, infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 23.2.c en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.&lt;br /&gt;IV.-Al amparo del artículo 849.2 por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.&lt;br /&gt;V.-Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, conforme al artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836)».&lt;br /&gt;CUARTO El recurso interpuesto por la representación del recurrente Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos-Madrid se basó en el siguiente motivo de casación:&lt;br /&gt;«Unico.-Se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y se funda en violación por inaplicación del artículo 23.4 a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) en relación con lo dispuesto en los artículos 23.5 y 23.2.c) del mismo texto legal, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto dicha violación produce la del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836)».&lt;br /&gt;QUINTO El recurso interpuesto por la representación del recurrente Confederación Sindical de Comisiones Obreras se basó en los siguientes motivos de casación:&lt;br /&gt;«I.-Con amparo en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) por haberse vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse (artículo 24.1 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836]).&lt;br /&gt;II.-Con amparo en lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16). Error en la apreciación de la prueba.&lt;br /&gt;III.-Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción de Ley, se considera las inaplicación de los artículos 23.2 en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.&lt;br /&gt;IV.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se considera la inaplicación de los artículos 23.2 en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se basa este motivo en la aplicación indebida del artículo 6 de la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio en relación con el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Derecho Internacional Consuetudinario.&lt;br /&gt;V.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, considerando la inaplicación de los artículos 23.2 en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se basa este motivo en la aplicación indebida del artículo 17 y siguientes del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional (RCL 2002, 1367, 1906), todo ello en relación con el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Derecho internacional consuetudinario.&lt;br /&gt;VI.-Al amparo del artículo 849.1, por infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 23.2 c) en relación con los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».&lt;br /&gt;SEXTO El recurso interpuesto por la representación del recurrente Asociación Libre de Abogados se basó en los siguientes motivos de casación:&lt;br /&gt;«I.-Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).&lt;br /&gt;II.-Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16).&lt;br /&gt;III.-Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 23.2.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 23.4 y 23.5 del mismo texto legal».&lt;br /&gt;SEPTIMO El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes: La Asociación contra la Tortura, Associació D'Amistada amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con America Latina y Africa y Comité de Solidaridad Internacionalista de Zaragoza, además de adherirse a los motivos de los otros recurrentes, se basó en los siguientes motivos de casación:&lt;br /&gt;«I.-Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), error en la apreciación de la prueba.&lt;br /&gt;II.-Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836)».&lt;br /&gt;OCTAVO El recurso interpuesto por la representación del recurrente Asociación Pro Derechos Humanos de España se basó en los siguientes motivos de casación:&lt;br /&gt;«I.-Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), por infracción de una norma de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de una ley penal, como es el precepto del artículo 1 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en relación con el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), referido a la obligación de actividad sancionadora.&lt;br /&gt;II.-Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que produce indefensión».&lt;br /&gt;NOVENO Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos de casación interpuesto, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.&lt;br /&gt;DECIMO Hecho el señalamiento para Vista, dicho acto se celebró el día quince de julio de dos mil dos.&lt;br /&gt;UNDECIMO Por Auto de fecha diecisite de julio de dos mil dos se acordó establecer una prórroga indefinida en el término para dictar sentencia, lo que se notificó a las partes.&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;br /&gt;PRIMERO Con carácter previo debemos responder a la alegación inicial del Ministerio Fiscal, que sostiene que contra la resolución del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no cabe recurso de casación. El examen de los antecedentes permite comprobar que, presentada la denuncia inicial e incoadas Diligencias Previas, el Juzgado de instrucción confirió traslado al Ministerio Fiscal para que dictaminara sobre la competencia. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe y sostuvo la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los hechos denunciados, ocurridos fuera del territorio nacional, por las razones que en el citado escrito se adujeron, y el Juzgado resolvió a favor de la existencia de jurisdicción. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, interponiendo entonces recurso de apelación, que fue resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido de negar la jurisdicción de los Tribunales españoles, al no cumplirse, en este momento, los requisitos que entendió exigibles. Contra esta resolución se interpuso recurso de casación.&lt;br /&gt;Es preciso, en primer lugar, identificar correctamente la cuestión planteada. Los hechos inicialmente denunciados han tenido lugar en Guatemala en fechas comprendidas entre 1978 y 1990, y han sido calificados por los denunciantes como constitutivos de delitos de genocidio, terrorismo y torturas. El Auto impugnado afirma que «no procede el ejercicio en este momento de la jurisdicción penal española para la persecución de los referidos hechos, debiendo el Instructor archivar las Diligencias Previas por el expresado motivo de falta de jurisdicción». No se trata, pues, de una inadmisión de querella propiamente dicha por falta de competencia del Juez ante el que se presenta. No se trata tampoco de un auto de sobreseimiento, libre o provisional. El archivo de las diligencias que ordena la resolución impugnada no se produce por ninguna de las causas previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 15), sino como consecuencia de la afirmación de la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles. Lo que se ha planteado versa sobre el alcance e interpretación de las disposiciones aplicables para determinar si en España pueden ser juzgados hechos que han ocurrido en territorio de otro país, sujeto a la soberanía de otro Estado, y que, por lo tanto, no quedan bajo los efectos del principio general de territorialidad de la Ley penal española.&lt;br /&gt;La jurisdicción es una de las expresiones de la soberanía del Estado. Es entendida como la facultad o potestad de juzgar, es decir, de ejercer sobre determinadas personas y en relación a determinados hechos, uno de los poderes del Estado, sometiéndolas, en el caso del derecho penal, al ius puniendi que la ley le atribuye. En este sentido tiene carácter previo a la competencia y no puede ser confundida con ella. La determinación de la competencia supone atribuir a unos determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de una determinada clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales, pero a todos ellos les ha sido reconocida previamente la jurisdicción.&lt;br /&gt;La ley regula expresamente algunos supuestos de conflictos sobre la jurisdicción. Pueden plantearse entre órganos de diversos órdenes jurisdiccionales; entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de la militar, y entre órganos jurisdiccionales y la Administración. Los primeros, llamados conflictos de competencia en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), son resueltos por una Sala especial del Tribunal Supremo. Los mencionados en segundo lugar son resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción presidida por el Presidente del Tribunal Supremo e integrada por Magistrados de este alto Tribunal (artículo 39 de la LOPJ). Y los citados en tercer lugar se resuelven por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, presidido por el Presidente del Tribunal Supremo e integrado por Magistrados de ese Tribunal y por Consejeros Permanentes de Estado (artículo 38 de la LOPJ y Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo [RCL 1987, 1256], de Conflictos Jurisdiccionales).&lt;br /&gt;La regulación que determina el órgano competente para la resolución de estas cuestiones, sintéticamente mencionada, permite resaltar que cuando se trata de determinar el alcance de la jurisdicción, bien entre distintos órdenes jurisdiccionales, bien entre la jurisdicción ordinaria y la militar o bien entre los Tribunales y la Administración, la decisión se sitúa al máximo nivel.&lt;br /&gt;El problema que se resuelve en el Auto impugnado no se suscita entre los distintos órganos citados antes, sino que se trata de una cuestión que se ha planteado al amparo del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este precepto, luego de afirmar el carácter improrrogable de la jurisdicción, ya consignado respecto de la jurisdicción criminal en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ordena a los órganos judiciales el examen de oficio de la falta de jurisdicción, resolviendo sobre la misma con audiencia previa del Ministerio Fiscal y de las partes, dictando resolución fundada e indicando el orden jurisdiccional que se estime competente.&lt;br /&gt;Debe resaltarse además que, habida cuenta de las características de la cuestión concreta planteada, no llegará a producirse una auténtica controversia entre órganos jurisdiccionales acerca de la capacidad de conocer de los hechos denunciados, pues como de alguna forma ya vinimos a reconocer en el Auto de esta Sala núm. 260/1998, de 21 de enero (RJ 1998, 80), hoy en día no es viable jurídicamente plantear una cuestión de competencia con un Tribunal extranjero pues no existe ningún mecanismo o instancia supranacional para la resolución del eventual conflicto positivo o negativo que pudiera plantearse. De esta manera, ante la negativa del Auto que se recurre a estimar la jurisdicción de los Tribunales españoles no puede esperarse el planteamiento de un conflicto negativo con otro Tribunal, por lo que la resolución adoptada resolvería definitivamente la cuestión.&lt;br /&gt;Se trata, pues, de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos y que se diferencia de los conflictos antes expuestos en cuanto que consiste en la determinación del alcance de un poder del Estado español, el Poder Judicial, sobre hechos cometidos en territorios sometidos a la soberanía de otro Estado, teniendo la decisión carácter definitivo al no ser posible el planteamiento de un conflicto negativo de jurisdicción.&lt;br /&gt;El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que sólo procederá recurso de casación contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias Provinciales y únicamente por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. En el segundo párrafo de este mismo artículo se dispone que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.&lt;br /&gt;Ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen específicamente los recursos que caben contra la decisión adoptada en el ámbito del artículo 9.6 de la primera, ni concretamente si cabe recurso de casación. La excepcionalidad y especial importancia de la cuestión en cuanto que afecta a la extensión espacial de la jurisdicción de los Tribunales del Estado español harían razonable que la decisión final correspondiera al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 de la Constitución [RCL 1978, 2836]).&lt;br /&gt;Sin embargo, podemos decir que en tanto que se trata de la posición de un Tribunal de instancia que resuelve definitivamente apreciando la falta de jurisdicción, sin que exista la posibilidad del planteamiento posterior de un conflicto negativo que permitiera una decisión definitiva por otro órgano superior, la decisión adoptada es equiparable a la resolución estimatoria de la declinatoria prevista en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que esta Sala ha interpretado desde el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 8 de mayo de 1998, aplicado entre otras en la STS de 6 de julio de 1998 (RJ 1998, 5812), en el sentido de estimar procedente el recurso de casación salvo en las causas tramitadas con arreglo a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (RCL 1995, 1515).&lt;br /&gt;Por las razones expuestas debemos desestimar la alegación inicial del Ministerio Fiscal y entrar en el fondo del asunto.&lt;br /&gt;SEGUNDO Examinamos los recursos en atención al contenido de los distintos motivos prescindiendo en el orden de la identidad de los recurrentes. Versan los recursos sobre tres aspectos fundamentales: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; error de hecho en la apreciación de la prueba; y, finalmente, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), planteando distintas cuestiones.&lt;br /&gt;Varios recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, según entienden, ha dado lugar a la indefensión prohibida por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836). La representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sostiene que tal infracción se ha producido al estimar la Audiencia Nacional el recurso del Ministerio Fiscal atendiendo a consideraciones o argumentaciones no planteadas por el recurrente. También sostiene que al rechazar la competencia de la jurisdicción española se niega el derecho a la tutela judicial. Afirma que se exige a las acusaciones la prueba de aspectos abstractos o inconcretos, como la inactividad de la justicia guatemalteca actual y de futuro, sin que, por otro lado se explicite cuándo se considerará acreditada la necesidad de que la jurisdicción penal española acuda al criterio subsidiario de persecución universal.&lt;br /&gt;También se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial el motivo quinto del recurso de Rigoberta M. y otros, basando asimismo su afirmación en el hecho de que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no ha tenido en cuenta los argumentos del Ministerio Fiscal en su recurso, sino que ha basado su decisión en un argumento nuevo, pues en ningún momento de la causa se ha alegado la inactividad de la justicia de Guatemala, cuya utilización les ha producido indefensión. Tal inactividad, por otra parte, la considera acreditada por los informes que cita.&lt;br /&gt;La representación de la Asociación Libre de Abogados se limita en su motivo primero a adherirse a lo argumentado por las demás acusaciones. La representación de la Asociación contra la Tortura, en su motivo segundo, sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial al emplear la Sala en su razonamiento un argumento nuevo. Y la representación de la Asociación Pro Derechos Humanos de España, en su motivo segundo, argumenta la vulneración del citado derecho fundamental sobre la base de que la interpretación que hace el Pleno de la Sala del artículo 6 del Convenio para la represión del Genocidio (RCL 1969, 248) conduce a la denegación de la tutela judicial como derecho de acceso a la jurisdicción y analiza en este motivo lo que considera una argumentación errónea.&lt;br /&gt;En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (cfr. Sentencias del TC 32/1982 [RTC 1982, 32]; 26/1983, de 13 de abril [RTC 1983, 26]; 90/1983, de 7 de noviembre [RTC 1983, 90]; 89/1985, de 19 de julio [RTC 1985, 89]; 93/1990 de 23 de mayo [RTC 1990, 93]; 96/1991, de 9 de mayo [RTC 1991, 96]; 7/1992, de 30 de marzo [RTC 1992, 7], entre otras).&lt;br /&gt;Así, se dice en la STS 14-5-1998 (RJ 1998, 4877) que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril 1995 [RJ 1995, 3535]) como ha recordado también el Tribunal Constitucional (Sentencias 36/1989, de 14 febrero [RTC 1989, 36]; 14/1991, de 28 enero [RTC 1991, 14]; 122/1991, de 3 junio [RTC 1991, 122]; 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987, 13]), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Ello no supone, sin embargo, el derecho a obtener una resolución favorable a la pretensión deducida ante el órgano jurisdiccional, pues es habitual que los Tribunales hayan de resolver entre pretensiones contrarias entre sí.&lt;br /&gt;El Auto impugnado contiene una argumentación que puede no ser compartida pero que, sólo en base a esa razón, no puede ser tachada de inexistente o arbitraria. Su corrección interna puede ser discutida a través de los motivos por infracción de ley, pero la aceptación de criterios sobre el fondo que conducen al archivo del procedimiento penal no supone una denegación prohibida de la tutela judicial, pues a la pretensión de los denunciantes sobre la actuación de los Tribunales en orden a la persecución y enjuiciamiento de unos determinados hechos, se ha respondido motivadamente que tal actuación no procede.&lt;br /&gt;Coinciden los recurrentes en afirmar que la utilización de una argumentación no empleada por las partes conduce a la indefensión. Tal planteamiento no puede ser acogido favorablemente. Los planteamientos de las partes, unidos en algunos aspectos a la actividad del órgano jurisdiccional, delimitan el objeto del proceso, de modo que la decisión judicial debe producirse dentro de los límites establecidos o señalados de esa forma. Así, la vigencia del principio acusatorio impone que nadie pueda ser condenado por algo de lo que no haya sido acusado y haya tenido posibilidad de defenderse, lo que implica una vinculación del Tribunal a los hechos y a su calificación jurídica, de modo que se produzca una correlación entre acusación y sentencia. Es una vinculación que tiene carácter relativo, pues el Tribunal puede prescindir de hechos que no considere suficientemente acreditados, puede añadir otros beneficiosos para el acusado aun cuando no hayan sido alegados, y puede condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo y no más grave que el que fue objeto de acusación.&lt;br /&gt;Esta vinculación en orden a las pretensiones de las partes, no afecta, sin embargo, a las argumentaciones jurídicas empleadas para defenderlas. La precisión de la ley aplicable y la determinación de los criterios pertinentes para su interpretación y aplicación al caso concreto, es tarea que corresponde al órgano jurisdiccional con carácter exclusivo y excluyente, artículo 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no puede quedar constreñido en ese aspecto a la opinión de las partes, de manera que la exclusión por éstas de una determinada argumentación jurídica viniera a impedir al Tribunal optar por el criterio jurídico que considerase correcto.&lt;br /&gt;En la interpretación y aplicación de la Ley, el Tribunal no viene de ninguna forma condicionado por el elenco de argumentaciones utilizado por las partes, pues ello podría conducir al absurdo de obligar al órgano encargado constitucionalmente de la función de juzgar, que sólo está sometido al imperio de la Ley, a sostener la pertinencia de argumentaciones o interpretaciones que considera incorrectas, lo que produciría un desplazamiento no constitucional hacia las partes del contenido esencial de la función de juzgar.&lt;br /&gt;Además, en algunas ocasiones, como aquí sucede, la índole de la cuestión planteada permite al Tribunal superar incluso los planteamientos de las partes. En la determinación de los límites de la de la jurisdicción, el Tribunal no está vinculado rígidamente por las distintas opciones defendidas, sino que debe aplicar la ley estableciendo la solución que entienda correcta.&lt;br /&gt;En cuanto a la alegada denegación de justicia que, según se sostiene por los recurrentes, se produce como consecuencia de la decisión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se trata de una argumentación que no puede admitirse pues, de hacerlo, significaría sentar la necesidad de responder afirmativamente a las pretensiones deducidas por la parte, precisamente consistentes en la existencia en este caso concreto del derecho a la intervención de los Tribunales españoles, lo que, como ya se expuso, no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface íntegramente con una decisión fundada aunque sea de sentido contrario a lo pretendido por la parte.&lt;br /&gt;Los motivos se desestiman.&lt;br /&gt;TERCERO En el motivo segundo del recurso de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras; en el cuarto del recurso de Rigoberta M. y otros; en el segundo de la Asociación Libre de Abogados, y en el primero de la Asociación contra la Tortura y otros, se sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran fehacientemente la falta de actividad de la justicia guatemalteca. Entienden que dicha inactividad viene evidenciada por los documentos designados y que la prueba de que las autoridades judiciales de Guatemala no han actuado para esclarecer los hechos debe ser suficiente para mantener la vigencia del principio de justicia universal. Los documentos designados son las propias Diligencias Previas en cuanto se refieren a determinadas desapariciones o muertes no seguidas de actuaciones judiciales; la documentación obrante en la causa sobre los hechos ocurridos en la Embajada de España, que dieron lugar a diligencias que fueron archivadas 36 días más tarde, sin que se practicara ninguna actividad encaminada a esclarecer los hechos y juzgar a los responsables; los informes de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) y el informe sobre Recuperación de la Memoria Histórica (REMHI) en cuanto al papel jugado por la justicia guatemalteca, debiendo tomarse en cuenta la fecha de comisión de los hechos y no la de la publicación del informe de la CEH. En este informe, según resalta la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se concluye que «durante los años del enfrentamiento armado, la incapacidad del Estado guatemalteco para aportar respuestas a las legítimas demandas y reivindicaciones sociales desembocó en la conformación de una intrincada red de aparatos paralelos de represión que suplantaron la acción judicial de los Tribunales, usurpando sus funciones y prerrogativas. Se instauró de hecho un sistema punitivo ilegal y subterráneo, orquestado y dirigido por las estructuras de la Inteligencia Militar». «El sistema judicial del país, por su ineficacia provocada o deliberada, no garantizó el cumplimiento de la ley, tolerando y hasta propiciando la violencia. Por omisión o acción, el poder judicial contribuyó al agravamiento de los conflictos sociales en distintos momentos de la historia de Guatemala. La impunidad caló hasta el punto de apoderarse de la estructura misma del Estado, y se convirtió tanto en un medio como en un fin. Como medio, cobijó y protegió las actuaciones represivas del Estado así como las de particulares afines a sus propósitos, mientras que, como fin, fue consecuencia de los métodos aplicados para reprimir y eliminar a los adversarios políticos y sociales». Otros documentos designados son el informe de MINUGUA núm. 11 de septiembre de 2000, referido al período entre el 1 de enero de 1999 y 30 de junio de 2000 y otros informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;Además se cita la legislación de Guatemala que impone al Ministerio Público la obligación de perseguir de oficio esta clase de hechos delictivos.&lt;br /&gt;Hemos señalado, entre otras muchas, en la STS núm. 675/2001, de 20 de abril (RJ 2001, 3594) que, para que este motivo pueda prosperar, los documentos designados «... deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente sin la necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (STS, entre muchas, 5-10-2000 [RJ 2000, 8482])». A ello habría de añadirse la relevancia que para el fallo ha de tener el error que se denuncia.&lt;br /&gt;La aplicación de esta doctrina conduce directamente, en primer lugar, a negar carácter de documento a las propias Diligencias Previas tal como han sido designadas, pues además de tratarse de la documentación del proceso penal en sí mismo y no de documentos de origen externo a él, no puede considerarse suficiente, en ningún caso, a efectos de acreditar un error del Tribunal, una designación general de la documentación, cuando el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) exige la designación de particulares concretos que evidencien el error, pues precisamente son esos particulares y no otros los que han de contraponerse con el relato de hechos contenido en la resolución judicial.&lt;br /&gt;El resto de los documentos designados acreditan que quienes los suscriben realizaron determinadas afirmaciones, pero no tienen en realidad este carácter en cuanto a la realidad de lo que en ellos se afirma, pues en ese aspecto se trata de la plasmación de la opinión, sin duda documentadísima, de sus autores respecto a hechos concretos, como resultado de la investigación efectuada sobre los mismos. Como además expone el Ministerio Fiscal, su contenido viene referido a un momento histórico anterior, mientras que las afirmaciones contenidas en el Auto recurrido se refieren a la situación de la justicia de Guatemala en la actualidad, con lo que no se evidenciaría error alguno al tratarse de situaciones diferentes.&lt;br /&gt;En cualquier caso, aun cuando el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la posibilidad de recurrir en casación los autos sólo por infracción de Ley y el artículo 849.2º incluye en esta clase de recurso el motivo por error en la apreciación de la prueba, en realidad la referencia se debe entender solamente a la corriente infracción de ley.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la resolución que se impugna es un auto, el cual carece de declaración de hechos probados, por lo que no es viable la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba cuando tal prueba no ha sido realmente practicada, con arreglo a las reglas que disciplinan su práctica, y por lo tanto no ha podido ser sometida a una valoración que haya podido conducir a una declaración de hechos probados.&lt;br /&gt;Esta razón para desestimar estos motivos, lo que ya se anticipa, no impide, sin embargo, que las argumentaciones de las partes recurrentes puedan ser valoradas en cuanto incidan en la existencia de actividad o inactividad de la justicia guatemalteca en relación con los hechos denunciados, lo cual ha de ponerse en relación con la exigencia de un principio de prueba suficiente para poder afirmar la alegada inactividad, principio de prueba cuya inexistencia ha llevado al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a afirmar que «no hay constancia de rechazo en el Estado del territorio (...) de la denuncia y querellas adheridas que se han formulado ante el Juzgado Central de instrucción núm. 1».&lt;br /&gt;Los motivos se desestiman.&lt;br /&gt;CUARTO En los distintos motivos por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) formalizados por las partes recurrentes se plantean, sintéticamente expuestas, tres cuestiones diferentes, aunque todas ellas relacionadas con la indebida aplicación del principio de subsidiariedad, lo que deriva, en su opinión, en una infracción de lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635). En primer lugar, consideran que se ha efectuado una indebida interpretación del artículo 6 del Convenio para la Represión del Genocidio (RCL 1969, 248), dando lugar al principio de subsidiariedad de jurisdicciones distintas a la del lugar de ocurrencia de los hechos o a la de un Tribunal Penal Internacional. En segundo lugar, sostienen que la Audiencia Nacional ha realizado una indebida interpretación del artículo 17 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, lo que le ha conducido a una similar solución. Y en tercer lugar sostienen que, en caso de ser procedente el principio de subsidiariedad, existe un impedimento legislativo en la legislación guatemalteca que impediría la actuación de la justicia de ese país en orden a los hechos denunciados, justificando la actuación de la justicia española.&lt;br /&gt;En definitiva sostienen que el Convenio para la represión y sanción del genocidio no establece un principio de subsidiariedad, sino el principio de jurisdicción universal, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), determina la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de los hechos denunciados en cuanto constituyen un delito de genocidio.&lt;br /&gt;Es indudable que los hechos, tal y como vienen descritos en las denuncias y querellas unidas a las presentes actuaciones, constituyen auténticas atrocidades cometidas por unos seres humanos contra otros, que, como se dice muy expresivamente en el Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional, desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, lo cual nos impulsa a afirmar, una vez más, que la Comunidad Internacional, como conjunto de Estados, no debe permanecer impasible ante sucesos de esta clase que constituyen crímenes de derecho internacional, y que debe plantearse, a través de sus órganos, en la forma, medida y momento en que sea procedente, la adopción de las decisiones oportunas tendentes a evitar la impunidad, sin perjuicio de las actuaciones que, según las leyes y los Tratados, correspondan a cada Estado en particular.&lt;br /&gt;Conviene aclarar que el objeto de nuestra resolución es determinar la existencia de jurisdicción extraterritorial de los Tribunales españoles sobre los hechos denunciados, y no sólo valorar la corrección del criterio empleado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto recurrido.&lt;br /&gt;En esta materia, la decisión del Tribunal no está condicionada por los planteamientos de las partes recurrentes, a las que no asiste un derecho subjetivo a que no se resuelva de forma que pueda resultar más restrictiva que la establecida en la resolución impugnada. Ni tampoco por los límites derivados de los criterios utilizados por el órgano jurisdiccional cuya resolución se recurre. La extensión de la jurisdicción depende sólo de la ley y, una vez planteada la cuestión, el Tribunal debe aplicar sus disposiciones, sin que sea procedente conceder a las partes una jurisdicción de la que carece ni renunciar a la que la ley le atribuye. Por lo tanto no es trasladable a esta materia la doctrina de la prohibición de la reformatio in peius.&lt;br /&gt;QUINTO En el auto impugnado se acepta como límite al principio de persecución universal el criterio de la subsidiariedad, de forma que la intervención de la jurisdicción española en materia de persecución del genocidio cometido en país extranjero solamente estaría justificada en defecto de las jurisdicciones inicialmente competentes según el Convenio, es decir, los tribunales del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o una corte penal internacional que sea competente respecto de aquellas partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción, corte penal que, respecto de los hechos denunciados ocurridos en Guatemala no ha sido constituida, sin que la Corte Penal Internacional tenga competencia dados los términos del artículo 11 del Estatuto de Roma (RCL 2002, 1367, 1906).&lt;br /&gt;Los recurrentes alegan que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 6 del Convenio (RCL 1969, 248) y del artículo 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, pues de ellos no se puede deducir la subsidiariedad de la jurisdicción española.&lt;br /&gt;El Convenio no establece la jurisdicción universal, pero tampoco la excluye. Tampoco excluye otros criterios. Si se reconoce la posibilidad de que intervenga más de una jurisdicción nacional, al ser varios los criterios de atribución jurisdiccional, habrá de aceptarse algún criterio de prioridad, orientado a resolver los supuestos de concurrencia efectiva y real de jurisdicciones activas, de manera que ha considerarse natural que la actuación de los Tribunales del lugar de comisión excluya, en principio, la de los Tribunales de otro Estado.&lt;br /&gt;Desde la perspectiva del derecho vigente en Guatemala, no apreciamos la existencia de un impedimento u obstáculo legislativo para la persecución de los hechos denunciados. Los recurrentes lo deducen de la interpretación que hacen de la legislación guatemalteca que consideran aplicable al caso. Su planteamiento, con independencia de otras razones que se derivan de esta Sentencia, no podría ser acogido, pues no nos consta que esa interpretación sea precisamente la que hacen los Tribunales de Guatemala competentes para el enjuiciamiento de los hechos. Por el contrario aparece documentalmente acreditado que la Ley de Reconciliación Nacional de 1996, aprobada en Guatemala después de los acuerdos de paz, excluye expresamente de la amnistía los delitos de genocidio, de modo que, lo que los recurrentes sostienen, no es otra cosa que su interpretación particular de la legalidad vigente en aquel país, interpretación que no puede sustituir a la que corresponde hacer a los órganos jurisdiccionales correspondientes ante un problema interpretativo planteado por la legislación de su propio país, y cuyo sentido en este momento no consta acreditado.&lt;br /&gt;En cualquier caso, el criterio de la subsidiariedad, además de no estar consagrado expresa o implícitamente en el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio, no resulta satisfactorio en la forma en que ha sido aplicado por el Tribunal de instancia. Determinar cuando procede intervenir de modo subsidiario para el enjuiciamiento de unos concretos hechos basándose en la inactividad, real o aparente, de la jurisdicción del lugar, implica un juicio de los órganos jurisdiccionales de un Estado acerca de la capacidad de administrar justicia que tienen los correspondientes órganos del mismo carácter de otro Estado soberano.&lt;br /&gt;En primer lugar, en este caso, de un Estado soberano con el que España mantiene relaciones diplomáticas normalizadas. Una declaración de esta clase, que puede tener extraordinaria importancia en el ámbito de las relaciones internacionales, no corresponde a los Tribunales del Estado. El artículo 97 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) dispone que el Gobierno dirige la política exterior, y no puede ignorarse la repercusión que en ese ámbito puede provocar una tal declaración.&lt;br /&gt;Por otro lado, el artículo VIII del Convenio para la represión y la sanción del delito de genocidio determina el procedimiento que deben seguir las partes contratantes en estos casos. Dispone este artículo que «Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III», actuación que no correspondería hacer efectiva a los órganos de la jurisdicción española. Sin embargo, esta previsión, que obliga a España como parte del Convenio, permite una reacción en el ámbito internacional tendente a evitar la impunidad de esta clase de conductas.&lt;br /&gt;Ello sin perjuicio de las resoluciones que la Comunidad Internacional pudiera adoptar por propia iniciativa. En este sentido, constan en las actuaciones varios informes de la Misión de Naciones Unidas (MINUGUA), que actúa en verificación del proceso guatemalteco en cuanto se refiere al respeto y protección de los Derechos Humanos, en los que se hace referencia a las dificultades actuales en ese país, lo que pone de relieve el conocimiento que tienen los órganos de Naciones Unidas de aquella situación. No puede dejar de valorarse que esos informes no han provocado una respuesta de las Naciones Unidas semejante a la ofrecida en los casos de Ruanda y la «ex» Yugoslavia.&lt;br /&gt;SEXTO Los recurrentes sostienen que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de genocidio. Solamente a los efectos de esta resolución se admite con carácter provisionalísimo, sin que ello implique prejuicio alguno respecto al fondo, que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de genocidio en cuanto afectan al pueblo maya como grupo étnico.&lt;br /&gt;El Convenio para la prevención y sanción del genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (RCL 1969, 248), al que se adhirió España el 13 de setiembre de 1968, fue publicado en el BOE de 8 de febrero de 1969. En este Convenio, las partes contratantes confirman que el genocidio es un delito de derecho internacional que se comprometen a prevenir y a sancionar. Esta disposición, aunque supone la concreción normativa del sentimiento internacional acerca del delito de genocidio, no puede interpretarse en el sentido pretendido por los recurrentes, según los cuales significa la consagración de la jurisdicción universal. Tal entendimiento sería contradictorio con lo establecido posteriormente en el artículo 6, que dispone que será competente para el enjuiciamiento la jurisdicción del territorio o una corte penal internacional. (Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción).&lt;br /&gt;Esta determinación de la jurisdicción no tendría sentido si se entendiera que el artículo I ya había consagrado el compromiso de las partes contratantes de proceder a su persecución y sanción sea cual fuere el lugar de comisión. Además, el artículo VIII del Convenio, antes transcrito, no autoriza a cada Estado a instituir su jurisdicción bajo aquel principio de jurisdicción universal, sino que contempla otra forma distinta de reaccionar ante la comisión de este delito fuera de su territorio, estableciendo expresamente el recurso a los órganos competentes de la ONU con la finalidad de que adopten las medidas pertinentes en cada caso.&lt;br /&gt;En ejecución del Convenio, España incorporó el delito de genocidio a su legislación penal, mediante la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (RCL 1971, 2050, 2108), que lo incluyó en el Código Penal entonces vigente, entre los delitos contra el derecho de gentes. Pero no modificó las normas que regulaban los supuestos de extraterritorialidad para incluir en ellas de modo expreso el principio de jurisdicción universal respecto del delito de genocidio.&lt;br /&gt;SEPTIMO Sin embargo, como ya hemos indicado, aunque el Convenio no establece expresamente la jurisdicción universal, tampoco la prohíbe. No sería correcto interpretar sus disposiciones de modo que impidieran la persecución internacional de este delito con arreglo a otros criterios o principios distintos del territorial.&lt;br /&gt;La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial, que derogó a la anterior Ley de 1870, en su artículo 23.4 establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse según la ley penal española, como delito de genocidio, entre otros. -Terrorismo; piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves; falsificación de moneda extranjera; delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces (estos últimos desde la Ley Orgánica 11/1999 [RCL 1999, 1115]); tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes; y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España-. Sin perjuicio de las diferencias apreciables entre unos y otros delitos, no establece particularidad alguna respecto al régimen de su persecución extraterritorial.&lt;br /&gt;Una previsión tan general como la contenida en este precepto suscita ciertos interrogantes.&lt;br /&gt;En el ámbito del funcionamiento de los Tribunales nacionales españoles, este artículo no puede ser interpretado de modo que conduzca en la práctica a la apertura de diligencias penales ante la noticia de la comisión de hechos susceptibles de ser calificados como alguno de los delitos a los que se refiere, cualquiera que fuera el lugar de su comisión y la nacionalidad de su autor o víctima. Y en nuestro derecho penal y procesal penal no está establecido el principio de oportunidad, ni viene incorporado por los tratados suscritos en la materia.&lt;br /&gt;Desde otra perspectiva, de mayor amplitud, se debe analizar, especialmente, si el principio de jurisdicción universal puede ser aplicado sin tener en consideración otros principios del derecho internacional público. Como principio, y con carácter general, la previsión de la ley española ha de hacerse compatible con las exigencias derivadas del orden internacional, tal como es entendido por los Estados.&lt;br /&gt;La jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado, por lo que sus límites iniciales son coincidentes con los que le corresponden a aquella, que en muchos aspectos viene delimitada por la de otros Estados. En este sentido, no son absolutamente equiparables los supuestos referidos a lugares no sometidos a ninguna soberanía estatal y aquellos otros en los que la intervención jurisdiccional afecta a hechos ejecutados en el territorio de otro Estado soberano.&lt;br /&gt;La extensión extraterritorial de la ley penal, en consecuencia, se justifica por la existencia de intereses particulares de cada Estado, lo que explica que actualmente resulte indiscutible el reconocimiento internacional de la facultad de perseguir a los autores de delitos cometidos fuera del territorio nacional, sobre la base del principio real o de defensa o de protección de intereses y del de personalidad activa o pasiva. En estos casos el establecimiento unilateral de la jurisdicción tiene su sentido y apoyo fundamental, aunque no exclusivo, en la necesidad de proveer a la protección de esos intereses por el Estado nacional.&lt;br /&gt;Cuando la extensión extraterritorial de la ley penal tenga su base en la naturaleza del delito, en tanto que afecte a bienes jurídicos de los que es titular la Comunidad Internacional, se plantea la cuestión de la compatibilidad entre el principio de justicia universal y otros principios de derecho internacional público.&lt;br /&gt;A este respecto, es preciso tener en cuenta que en la doctrina del derecho penal internacional público no existe ninguna objeción al principio de justicia universal cuando éste proviene de una fuente reconocida del derecho internacional, especialmente cuando ha sido contractualmente aceptado por Estados parte de un Tratado. En tales casos se admite que el principio tiene una justificación indudable. Por el contrario, cuando sólo ha sido reconocido en el derecho penal interno, en la práctica, los alcances de dicho principio han sido limitados por la aplicación de otros igualmente reconocidos en el derecho internacional. En este sentido, se ha entendido que el ejercicio de la jurisdicción no puede -como ha quedado dicho- contravenir otros principios del derecho internacional público ni operar cuando no existe un punto de conexión directo con intereses nacionales. Ambas limitaciones han sido expresamente aceptadas por los Tribunales alemanes (confr. Tribunal Supremo Federal Alemán, BGHSt 27,30: 34,340; Auto de 13-2-1994 [1 BGs 100/1994]).&lt;br /&gt;Por su parte, la Corte de Casación Belga, en su decisión sobre la causa «Sharon, Ariel; Yaron, Amos, y otros», aunque sin duda ha atendido a las particularidades de su legislación interna (artículos 12 y 12 bis de la Ley Procesal de 17 de abril de 1878), después de reconocer que la costumbre internacional se opone a que los Jefes de Estado y de Gobierno en ejercicio sean juzgados por Tribunales extranjeros, en ausencia de disposiciones internacionales que obliguen a los Estados concernidos, ha resuelto que la exclusión de la inmunidad establecida en el artículo IV del Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio (RCL 1969, 248) [Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera otro de los actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares], sólo es aplicable respecto de los procesos seguidos ante los Tribunales competentes según el propio Convenio, no alcanzando a los supuestos en que el procedimiento se siga ante un Tribunal cuya competencia no esté establecida por derecho internacional convencional.&lt;br /&gt;Anteriormente la Corte Internacional de Justicia en decisión de 14 de febrero de 2002, había declarado, sobre la base de la violación del estatuto de inmunidad diplomática, la nulidad de una orden de arresto de la justicia belga contra un «ex» ministro del Congo, expedida en el ejercicio de la jurisdicción universal prevista en el derecho belga.&lt;br /&gt;OCTAVO Como antes indicábamos, hoy tiene un importante apoyo en la doctrina la idea de que no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción. Sin duda existe un consenso internacional respecto a la necesidad de perseguir esta clase de hechos, pero los acuerdos entre Estados no han establecido la jurisdicción ilimitada de cualquiera de ellos sobre hechos ocurridos en el territorio de otro Estado, habiendo recurrido, por el contrario, a otras soluciones.&lt;br /&gt;La cuestión se plantea en ocasiones con especiales particularidades, pues no puede descartarse que, en determinadas circunstancias, se hayan cometido crímenes de derecho internacional con el consentimiento o, incluso la participación directiva, de las autoridades del Estado, lo que podría impedir su efectiva persecución. En estos supuestos, los crímenes se cometen en el marco de lo que en la doctrina moderna se ha identificado como estructuras o maquinarias de poder organizadas, que, situadas extramuros del Estado de Derecho, presentan características propias muy específicas, que repercuten especialmente sobre las reglas de la autoría y la participación.&lt;br /&gt;En estas ocasiones, la especial gravedad de los hechos, unida a la ausencia de normas internacionales expresas, o a la inexistencia de una organización internacional de los Estados, podría explicar la actuación individual de cualquiera de ellos orientada a la protección de los bienes jurídicos afectados.&lt;br /&gt;Sin embargo, no es posible afirmar que se trate de una materia en la que no rija ningún criterio. Ya antes hacíamos referencia al artículo VIII del Convenio contra el genocidio (RCL 1969, 248), que reiteramos ahora, en cuanto que prevé, en esta materia, que cada parte contratante pueda «recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio», lo que, por otra parte, ya ha ocurrido, al menos en relación con la creación de Tribunales internacionales para la «ex» Yugoslavia y para Ruanda. Esta previsión obliga indudablemente a España como parte en el Convenio.&lt;br /&gt;Por otra parte, no cabe duda alguna que el principio de no intervención en asuntos de otros Estados (artículo 2.7 Carta de las Naciones Unidas) admite limitaciones en lo referente a hechos que afectan a los derechos humanos, pero estas limitaciones sólo son inobjetables cuando la posibilidad de intervención sea aceptada mediante acuerdos entre Estados o sea decidida por la Comunidad Internacional, y en especial por las Naciones Unidas como su órgano representativo, de forma que una tal decisión no debería ser adoptada unilateralmente por un Estado o por los jueces de un Estado, apreciando por sí la necesidad o conveniencia de la intervención.&lt;br /&gt;En este mismo sentido, el derecho escrito de la Comunidad Internacional, que representa el nivel de acuerdo alcanzado por un número importante de países, no permite a la Corte Penal Internacional declarar su competencia más que en aquellos casos en que, bien el Estado del lugar de comisión o bien el de la nacionalidad del autor, sean parte en el Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998 (RCL 2002, 1367, 1906), y hayan reconocido así la competencia de la Corte. En otro caso sería necesaria una actuación concreta del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en orden a la persecución de los hechos, exigencia que sitúa la posible reacción internacional muy alejada de la actuación unilateral e individualizada de cualquiera de los Estados, por muy justificada que pudiera estar desde el punto de vista moral.&lt;br /&gt;En los tratados internacionales suscritos en orden a la persecución de delitos que afectan a bienes cuya protección resulta de interés para la Comunidad Internacional, se plasman criterios de atribución jurisdiccional basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva, y a ellos se añade el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad, y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como refugio. Pero no se ha establecido expresamente en ninguno de esos tratados que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos ocurridos en territorio de otro Estado, ni aún en los casos en que éste no procediera a su persecución.&lt;br /&gt;NOVENO España ha suscrito varios tratados internacionales en relación a la persecución de delitos que protegen bienes jurídicos cuya protección interesa en general a la Comunidad internacional.&lt;br /&gt;El recurso a lo dispuesto en los tratados se justifica por varias vías. En primer lugar, el artículo 23.4, apartado g), de la Ley de 1985 (RCL 1985, 1578, 2635), contiene una remisión general a los supuestos de delitos que según los tratados o convenios internacionales deban ser perseguidos en España. Es congruente con las finalidades que se pretende satisfacer que la persecución de crímenes de derecho internacional presente la homogeneidad que se aprecia en la regulación establecida en los referidos acuerdos internacionales. En segundo lugar, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución (RCL 1978, 2836), lo acordado en los tratados se incorpora al ordenamiento interno y, además, en cumplimiento del artículo 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados (RCL 1980, 1295), no puede ser alterado ni dejado de cumplir sobre la base de disposiciones de la legislación interna de cada Estado.&lt;br /&gt;Entre esos tratados y convenios puede hacerse referencia, no exhaustiva, a los que se mencionan a continuación.&lt;br /&gt;La Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 14 de diciembre de 1973 (RCL 1986, 381), publicada en el BOE de 7 de febrero de 1986. En esta Convención se dispone que cada Estado dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en la misma, en los siguientes casos: 1, cuando se haya cometido en territorio del Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; 2, cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; 3, cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de ese Estado. Además de estos supuestos, cada Estado dispondrá lo necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición a ninguno de los Estados mencionados antes. No se excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.&lt;br /&gt;El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970 (RCL 1973, 48), publicado en el BOE de 15 de enero de 1973. En el artículo 4 dispone que cada Estado tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito, en los casos siguientes: 1, si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado; 2, si la aeronave a bordo de la cual se comete el delito aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo; 3, si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o en otro caso su residencia permanente. Además, deberá instituir su jurisdicción sobre el delito en el caso en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados mencionados antes. No se excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.&lt;br /&gt;Las mismas previsiones se contienen en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, de 23 de septiembre de 1971 (RCL 1974, 71), publicado en el BOE de 10 de enero de 1974.&lt;br /&gt;La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (RCL 1987, 2405), publicada en el BOE de 9 de noviembre de 1987. Dispone de modo similar a los anteriores convenios que todo Estado parte dispondrá lo necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que la Convención se refiere en los siguientes casos: 1, cuando se cometan en territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; 2, cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; y 3, cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Además, todo Estado tomará las medidas necesarias para instituir su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en los que el presunto delincuente se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción y no conceda la extradición a ninguno de los Estados antes mencionados. No se excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.&lt;br /&gt;La Convención de 17 de diciembre de 1979 (RCL 1984, 1792), contra la toma de rehenes, que entró en vigor para España el 25 de abril de 1984, publicada en el BOE de 7 de julio de ese año, dispone en su artículo 5, que: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan: a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado. b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado. c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si este último lo considera apropiado. Y, 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. No excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.&lt;br /&gt;En materia de terrorismo ya el Convenio Europeo para la represión del terrorismo de 21 de enero de 1977 (RCL 1980, 2212 y RCL 1982, 2262), publicado en el BOE de 28 de octubre de 1980, establecía en el artículo 6.1 que cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia a fin de conocer de los delitos enunciados en su artículo 1 en el caso de que el presunto autor se encuentre en su territorio y que no lleve a cabo la extradición después de haber recibido una solicitud de extradición de un Estado contratante cuya jurisdicción esté fundada sobre una norma de competencia que exista igualmente en la legislación del Estado requerido.&lt;br /&gt;El Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York el 9 de diciembre de 1999 (RCL 2002, 1325, 1501), ratificado por Instrumento publicado en el BOE de 23 de mayo de 2002, dispone en el artículo 7, que cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a los que se refiere (artículo 2) cuando sean cometidos: 1, en el territorio de ese Estado; 2, a bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito; y 3, por un nacional de ese Estado. Se faculta a los Estados parte para instituir su jurisdicción cuando tales delitos sean cometidos con el propósito de perpetrar un delito de los contemplados en el artículo 2, apartados a) o b): 1, en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado; 2, contra una instalación gubernamental o pública de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular o haya tenido ese resultado; 3, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; 4, por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado; y 5, a bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado. Además, establece que cada Estado parte tomará las medidas necesarias para instituir su jurisdicción respecto de los delitos del artículo 2 en los casos en que el presunto culpable se encuentre en su territorio y no conceda su extradición a ninguno de los Estados parte que hayan establecido su jurisdicción conforme a las anteriores reglas. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho Internacional, no se excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.&lt;br /&gt;Disposiciones de contenido muy similar se contienen en el artículo 4 de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 (RCL 1990, 2309) contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, publicada en el BOE de 10 de noviembre de 1990.&lt;br /&gt;Aunque los criterios de atribución utilizados presentan ciertas variaciones en función de las características y naturaleza del delito, en ninguno de estos Tratados se establece de forma expresa la jurisdicción universal.&lt;br /&gt;Cuando se va más allá de los efectos de los principios de territorialidad, real o de defensa y de personalidad activa o pasiva, se establece como fórmula de colaboración de cada uno de los Estados en la persecución de los delitos objeto de cada Tratado, la obligación de juzgar a los presuntos culpables cuando se encuentren en su territorio y no se acceda a la extradición solicitada por alguno de los otros Estados a los que el respectivo Convenio haya obligado a instituir su jurisdicción. Ello responde, según entiende un sector importante de la doctrina, al llamado principio de justicia supletoria o de derecho penal de representación, al menos en un sentido amplio. Entendido de esta forma o bien, como sostiene otro sector doctrinal, como un elemento de conexión en el ámbito del principio de jurisdicción universal, el Estado donde se encuentre el presunto culpable está legitimado para actuar contra él, cuando se trate de alguno de estos delitos.&lt;br /&gt;Por otro lado, una parte importante de la doctrina y algunos Tribunales nacionales se han inclinado por reconocer la relevancia que a estos efectos pudiera tener la existencia de una conexión con un interés nacional como elemento legitimador, en el marco del principio de justicia universal, modulando su extensión con arreglo a criterios de racionalidad y con respeto al principio de no intervención. En estos casos podría apreciarse una relevancia mínima del interés nacional cuando el hecho con el que se conecte alcance una significación equivalente a la reconocida a otros hechos que, según la ley interna y los tratados, dan lugar a la aplicación de los demás criterios de atribución extraterritorial de la jurisdicción penal. Se une así el interés común por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés concreto del Estado en la protección de determinados bienes.&lt;br /&gt;Esta conexión deberá apreciarse en relación directa con el delito que se utiliza como base para afirmar la atribución de jurisdicción y no de otros delitos, aunque aparezcan relacionados con él, pues sólo así se justifica dicha atribución jurisdiccional. En este sentido, la existencia de una conexión en relación con un delito o delitos determinados, no autoriza a extender la jurisdicción a otros diferentes, en los que tal conexión no se aprecie.&lt;br /&gt;DECIMO En aplicación de lo expuesto, respecto al delito de genocidio, la jurisdicción de los Tribunales españoles, sobre la base del principio de justicia universal, no puede extraerse de las disposiciones del Convenio para la prevención y sanción del genocidio (RCL 1969, 248), ni de las de ningún otro convenio o tratado suscrito por España.&lt;br /&gt;Por otra parte, no consta que ninguno de los presuntos culpables se encuentre en territorio español ni que España haya denegado su extradición. El ejercicio de la jurisdicción respecto de los hechos denunciados no podría basarse en estos datos.&lt;br /&gt;No se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional español en relación directa con este delito, pues siendo posible concretar dicha conexión en la nacionalidad de las víctimas, no se denuncia, ni se aprecia, la comisión de un delito de genocidio sobre españoles. Tampoco se conecta directamente con otros intereses españoles relevantes. Aunque se hayan visto seriamente afectados por hechos susceptibles de ser calificados como delitos distintos, cometidos en su mismo contexto histórico.&lt;br /&gt;A similares conclusiones se llega respecto a la posible comisión de un delito de terrorismo. El Convenio europeo de 27 de enero de 1977 (RCL 1980, 2212 y RCL 1982, 2262) para la represión del terrorismo ya preveía la presencia del presunto culpable en el territorio nacional como elemento o criterio de atribución jurisdiccional para aquellos casos en que se denegare la extradición solicitada. Ello sin perjuicio de las cuestiones que pudiera suscitar la tipicidad de los hechos con arreglo a las leyes españolas vigentes en el momento de su comisión.&lt;br /&gt;UNDECIMO En cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de torturas, puede constatarse la existencia de un consenso internacional muy amplio en orden a su prohibición y sanción como delito de derecho internacional, manifestado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948, 1), artículo 5; en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572), artículo 3; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) artículo 7; e incluso, para su ámbito, en los Convenios de Ginebra, en los cuales también se establece la obligación de cada Estado parte de buscar [en su territorio] a los culpables y someterlos a la jurisdicción de sus Tribunales. La prohibición aparece también en la Constitución Española (RCL 1978, 2836), artículo 15. Este consenso internacional cristaliza en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (RCL 1987, 2405), de la que tanto España como Guatemala son parte, en la que, como más arriba hemos señalado, además de la obligación de enjuiciar al presunto autor cuando se encuentre en territorio del Estado y no se acceda a la extradición, se incorporan otros criterios de atribución jurisdiccional, entre ellos, el de personalidad pasiva, que permite perseguir los hechos cuando la víctima sea de la nacionalidad de ese Estado y éste lo considere apropiado.&lt;br /&gt;En las denuncias se contienen hechos que afectan a personas de nacionalidad española. Respecto de los hechos ocurridos en la Embajada de España el 31 de enero de 1980, entre ellos la muerte de varios ciudadanos españoles, el Gobierno español y el guatemalteco emitieron en el día 22 de setiembre de 1984, un comunicado conjunto en el que acordaron restablecer sus relaciones diplomáticas, reconociendo expresamente el Gobierno de Guatemala que lo sucedido constituyó una violación de los artículos 22 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (RCL 1968, 155, 641) y por tanto aceptando, en relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello pudiera derivarse. También constan en las denuncias las muertes de los sacerdotes españoles Faustino V., José María G. C., Juan A. F. y Carlos P. A. La comisión de estos hechos que afectan a ciudadanos españoles se atribuye por los denunciantes a funcionarios públicos o a otras personas en el ejercicio de funciones públicas, o instigados por ellas o con su consentimiento, lo que autoriza a mantener inicialmente la jurisdicción de los Tribunales españoles, con base en el artículo 23.4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) y en las disposiciones de la Convención contra la Tortura (RCL 1987, 2405), sin perjuicio de las cuestiones de tipicidad u otras que pudieran plantearse y que deberán ser resueltas en el momento procesal oportuno, tras oír debidamente al Ministerio Fiscal y a las partes.&lt;br /&gt;La Sala estima, por tanto, que en los casos del asesinato de los sacerdotes españoles antes citados, así como en el caso del asalto a la Embajada Española en Guatemala, respecto de las víctimas de nacionalidad española, una vez comprobados debidamente los extremos que requiere el artículo 5 del Convenio contra la Tortura, los Tribunales españoles tienen jurisdicción para la investigación y enjuiciamiento de los presuntos culpables.&lt;br /&gt;FALLO&lt;br /&gt;Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el Recurso de Casación por infracción de Ley y precepto Constitucional interpuesto por las representaciones de la Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos-Madrid, Rigoberta M. T. y otros, Confedereación Sindical de Comisiones Obreras, Asociación Libre de Abogados, Asociación contra la Tortura, D'Amistiada Amb el Poble de Guatemala, Asociación Centro de Documentación y Solidaridad con América Latina y Africa, Comité Solidaridad Internacional de Zaragoza y Asociación Pro-Derechos Humanos de España, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Pleno de la Sala de lo Penal, con fecha trece de diciembre de dos mil, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordó declarar la competencia del Juzgado Central de Instrucción número uno para conocer de un presunto delito de genocidio contra distintos cargos del Gobierno de Guatemala, en el sentido siguiente:&lt;br /&gt;1º. Revocar parcialmente el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2000.&lt;br /&gt;2º. Declarar, con base en el artículo 23.4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) y en las disposiciones de la Convención Contra la Tortura, la jurisdicción de los Tribunales españoles para la investigación y enjuiciamiento de los hechos cometidos contra ciudadanos españoles en la Embajada Española en Guatemala el día 30 de enero de 1980, y de los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos españoles Faustino V., José María G. C., Juan A. F. y Carlos P. A.&lt;br /&gt;Con declaración de oficio de las costas procesales.&lt;br /&gt;Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.&lt;br /&gt;Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.&lt;br /&gt;Luis-Román Puerta Luis, Enrique Bacigalupo Zapater, Joaquín Delgado García.&lt;br /&gt;José Antonio Martín Pallín, Carlos Granados Pérez, Cándido Conde-Pumpido Tourón.&lt;br /&gt;José Antonio Marañón Chávarri, Joaquín Giménez García, Andrés Martínez Arrieta.&lt;br /&gt;Juan Saavedra Ruiz, Julián Sánchez Melgar, Perfecto Andrés Ibáñez.&lt;br /&gt;José Ramón Soriano Soriano, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, José Manuel Maza Martín.&lt;br /&gt;VOTO PARTICULAR&lt;br /&gt;Que formulan los Excmos. Sres Magistrados D. Joaquín Delgado García, D. José Antonio Martín Pallín, D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, D. José Antonio Marañón Chavarri, D. Joaquín Giménez García, D. Andrés Martínez Arrieta y D. Perfecto Andrés Ibáñez en el Recurso de casación núm. 803/2001 (Genocidio maya).&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;br /&gt;PRIMERO El presente Voto particular -que emitimos con el máximo respeto a la opinión de la mayoría- acepta en sus términos generales los fundamentos jurídicos uno al sexto de la resolución mayoritaria, que afirman el carácter recurrible del auto, desestiman los motivos de casación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva así como por error de hecho en la valoración de la prueba, y estiman implícitamente el motivo de casación por infracción de ley que impugna el modo en que ha sido aplicado el principio de subsidiariedad por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.&lt;br /&gt;Discrepamos, sin embargo, de la resolución dictada por estimar que mantiene una doctrina excesivamente restrictiva en la aplicación del relevante principio de Justicia Universal. Doctrina que no respeta lo establecido por el Legislador para la persecución penal extraterritorial del delito de Genocidio en el artículo 23.4º a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635).&lt;br /&gt;El Genocidio constituye un crimen universalmente reconocido y unánimemente condenado por la Comunidad Internacional. Sus autores son enemigos comunes de toda la humanidad pues atentan contra nuestros valores más profundos y, al negar el derecho a la existencia de un grupo humano, cometen la más grave violación de los derechos fundamentales. Es por ello por lo que el ejercicio de la jurisdicción universal para evitar la impunidad en un caso de Genocidio étnico implica actuar en representación de la Comunidad Internacional.&lt;br /&gt;Los rigurosos límites establecidos por la resolución mayoritaria para la aplicación de la Jurisdicción universal en materia de Genocidio son, a nuestro entender, incompatibles con el tratamiento de este grave crimen contra la humanidad en nuestra legislación interna y en el derecho internacional.&lt;br /&gt;SEGUNDO Improcedente aplicación del principio de subsidiariedad en la resolución recurrida.&lt;br /&gt;De lo afirmado en los fundamentos jurídicos uno al sexto de la resolución mayoritaria debe deducirse que esta Sala, en su conjunto, estima improcedente la aplicación del principio de subsidiariedad realizada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que constituye el único fundamento expuesto por la resolución impugnada para revocar el Auto dictado por el Instructor.&lt;br /&gt;En primer lugar este principio no aparece recogido en nuestro ordenamiento positivo interno como limitación a la competencia de la Jurisdicción española en materia de delitos de Genocidio, que se establece con carácter general en el art. 23.4º a) de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635). Este precepto se fundamenta en el principio de Justicia Universal, en sentido propio, y en consecuencia la única limitación que establece es la de «cosa juzgada», acogida en la letra c) del apartado segundo del artículo («que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero»), pero no la subsidiariedad.&lt;br /&gt;En segundo lugar, el Convenio de Nueva York, de 9 de diciembre de 1948 (RCL 1969, 248), para la prevención y la sanción del delito de Genocidio, tampoco se refiere en absoluto al principio de subsidiariedad pues en el mismo únicamente se establece una jurisdicción obligatoria para el enjuiciamiento de estos delitos, que es la jurisdicción territorial (art. 6º). Al no preverse expresamente otras jurisdicciones, salvo la Corte Penal Internacional, tampoco se establecen reglas de prioridad entre ellas.&lt;br /&gt;TERCERO El Convenio de 1948 (RCL 1969, 248) impone la obligación de ejercicio de su propia competencia a la Jurisdicción de un determinado territorio sobre los actos de Genocidio ocurridos en el mismo, pero no excluye que otros Estados puedan establecer de modo concurrente su jurisdicción extraterritorial sobre este delito, como crimen de derecho internacional, a través de su legislación interna. En definitiva, el Convenio no impone la jurisdicción universal en materia de genocidio, pero tampoco la impide.&lt;br /&gt;En los supuestos en los que los actos de Genocidio se han realizado al amparo de las estructuras de poder del Estado en el que se cometen, la jurisdicción territorial se encuentra generalmente imposibilitada para actuar, por lo que la jurisdicción extraterritorial constituye el único modo de evitar la impunidad.&lt;br /&gt;Es por ello por lo que buen número de países han asumido el compromiso pactado en el artículo primero del Convenio de 1948 de prevenir y sancionar el Genocidio, y han hecho uso de la facultad que se deriva del mismo, estableciendo para ello en su legislación interna el principio de jurisdicción universal por el que sus Tribunales pueden enjuiciar estos crímenes.&lt;br /&gt;Así se ha hecho en la legislación española (art. 23.4 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985, 1578, 2635]), y también en Alemania (parágrafo 6 del Código Penal y Ley especial que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2002), Bélgica (art. 7 de la Ley de 16 de julio de 1993, reformada por la Ley de 10 de febrero de 1999), Italia (art. 7.5 del Código Penal), Portugal (art. 5 del Código Penal) o Francia (art. 689 del Código de Procedimiento Penal), entre los países más próximos.&lt;br /&gt;Esta jurisdicción universal sobre los delitos de genocidio como crímenes de derecho internacional no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad, es decir garantizar que el Genocidio será en cualquier caso sancionado.&lt;br /&gt;CUARTO Ha de admitirse que la necesidad de intervención jurisdiccional conforme al principio de Justicia Universal queda excluida cuando la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo el delito de genocidio cometido en su propio país. En este sentido puede hablarse de un principio de necesidad de la intervención jurisdiccional, que se deriva de la propia naturaleza y finalidad de la jurisdicción universal.&lt;br /&gt;La aplicación de este principio determina la prioridad competencial de la jurisdicción territorial, cuando existe concurrencia entre ésta y la que se ejercita sobre la base del principio de Justicia Universal.&lt;br /&gt;Ahora bien, este criterio no faculta para excluir la aplicación de lo prevenido en el art. 23.4º a) de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) estableciendo como exigencia para admitir una querella por Genocidio extraterritorial la acreditación plena de la inactividad o inefectividad de la persecución penal por parte de la jurisdicción territorial. Este requisito vaciaría de contenido efectivo el principio de persecución universal del Genocidio, pues se trata de una acreditación prácticamente imposible, y determinaría la exigencia de una valoración extremadamente delicada en este prematuro momento procesal.&lt;br /&gt;Para la admisión de la querella resulta exigible, en esta materia, lo mismo que se exige en relación con los hechos supuestamente constitutivos del delito de Genocidio. La aportación de indicios serios y razonables de que los graves crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo efectivo por la jurisdicción territorial, por las razones que sean, sin que ello implique juicio peyorativo alguno sobre los condicionamientos políticos, sociales o materiales que han determinado dicha impunidad «de facto».&lt;br /&gt;Pues bien, en el caso actual, la documentación aportada por la querella y valorada por el Instructor es manifiestamente significativa en el sentido de que transcurridos largos años desde que ocurrieron los hechos, por unas u otras razones, la jurisdicción territorial de Guatemala no ha podido ejercerse de un modo efectivo en relación con el Genocidio sobre la población maya objeto de la querella.&lt;br /&gt;En consecuencia el motivo de casación por infracción de ley que impugnaba el fundamento de la resolución impugnada, la aplicación del principio de subsidiariedad, debió ser estimado. Dada la naturaleza y efectos del recurso de casación esta estimación debió determinar, sin más trámites, la anulación del auto dictado en apelación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmando el auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que admitió a trámite la querella, en sus propios términos, sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción de la causa.&lt;br /&gt;QUINTO «Reformatio in peius».&lt;br /&gt;La aplicación del principio de subsidiariedad constituye la única fundamentación por la que la Audiencia Nacional, a instancias del Ministerio Fiscal, revocó el auto del Instructor.&lt;br /&gt;La propia resolución mayoritaria estima que dicha fundamentación no es correcta, por lo que lo consecuente sería, como se ha señalado, estimar el motivo de recurso por infracción de ley, y casar el auto de la Audiencia.&lt;br /&gt;Al no hacerlo así, la resolución finalmente adoptada por la posición mayoritaria incurre en «reformatio in peius», pues los únicos recurrentes han sido los querellantes, y la sentencia perjudica su posición previa al recurso en lo referente a la base esencial de su pretensión, que es la querella por delito de Genocidio supuestamente cometido en Guatemala contra la población de etnia maya.&lt;br /&gt;El auto recurrido en casación admitía la jurisdicción española para el conocimiento del delito de Genocidio denunciado, criterio compartido tanto por el Instructor como por la Audiencia, y únicamente acordaba la improcedencia del ejercicio de dicha jurisdicción, «en este momento», por el escaso tiempo transcurrido desde que se concluyeron los trabajos de la Comis
